República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: UH11-X-2005-000006
DEMANDANTE: Alexis Viera Duran y Gloria Duran León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.046 y 2.297, respectivamente.
DEMANDADO: Breitner Enrique Silva Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.898.218.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado en fecha 01-04-2005 por los profesionales del derecho Alexis Viera Duran y Gloria Duran León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.046 y 2.297, respectivamente, en contra del ciudadano Breitner Enrique Silva Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.898.218.
En fecha 05-04-2005 el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le dio entrada al expediente, y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 12-04-2014, el tribunal Primero de Juicio del Trabajo, acepta la competencia y la admite a sustanciación, por lo que ordeno el emplazamiento al ciudadano Breitner Enrique Silva Pérez, ya identificado, para que pague la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) actualmente la cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00) a que asciende dicha intimación, o ejerza el derecho a retaza previsto en el articulo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria del tribunal de la practica de dicha intimación ordenada.
En fecha 09 de marzo de 2006 fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se evidencia que la Boleta de Intimación dirigida al ciudadano Breitner Enrique Silva Pérez, fue entregada a la ciudadana Hilda de Pérez, en su condición de progenitora del Intimado.
En fecha 02 de agosto de 2006, se emite auto, donde se ordena librar Cartel de Intimación dirigido al ciudadano Breitner Enrique Silva Pérez.
En fecha 18 de abril de 2007 fue recibido el exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde fue devuelta sin practicar por falta de impulso procesal.
En fecha 21 de junio de 2010 la Abogada Maria Zuleima González, fue designada juez provisoria y se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes mediante carteles.
En fecha 26 de Enero de 2016, la Abogada Elvira Chabareh Tabback, designada juez provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes mediante boletas de notificación.
En fecha 20 de julio de 2016, se emite auto donde se reanuda la causa de pleno derecho, en el estado en la cual se encontraba.
Ahora bien, los profesional del derecho Alexis Viera Duran y Gloria Duran León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.046 y 2.297, respectivamente, fundamentan la presente solicitud, las cuales se causaron por las actuaciones realizadas en la interposición de la demanda por Accidente de Trabajo y Daño Moral, según expediente Nro. UP11-L-2005-000027, en los siguientes hechos: Redacción del libelo de la demanda, redacción del poder Apud Acta y traslado junto con el trabajador, desde Barquisimeto a la ciudad de San Felipe, en fecha 24/02/2005, redacción del escrito probatorio y traslado junto con el trabajador en fecha 09/03/2005, en vehiculo particular, desde Barquisimeto a San Felipe, a fin de representarlo en la Audiencia Preliminar. Del mismo modo, señalan que ante la revocatoria intempestiva del poder otorgado por el cliente, argumentando falsas y falaces razones desmentidas por las pormenorizadas actuaciones antes indicadas, que evidencian una conducta diligente en la defensa de sus derechos, es por lo que se ven obligados a demandar al ciudadano Breitner Enrique Silva Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 16.898.218, a fin de que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por este tribunal, la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) actualmente la cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00) monto estimado de acuerdo al grado de importancia y cuantía del asunto.
Visto que el juicio que aquí se ventila se corresponde con una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es necesario examinar los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la competencia, en particular, la relativa a la materia, que, por ser de orden público, debe ser observada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
Por su parte, el artículo 28 ejusdem, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; ergo, existiendo disposición expresa de la ley que regule lo relativo a la competencia, ésta deviene en norma de orden público que no puede ser relajada.
En materia de demandas por cobro de honorarios profesionales, debe forzosamente quien suscribe hacer referencia a los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han venido delineando la competencia correspondiente a los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de tales pretensiones. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 de fecha 4 de noviembre del año 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, estableció el procedimiento a seguir en la estimación e intimación de honorarios profesionales, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Relacionado con lo anterior, se cita, la sentencia N° 326 del 23 de marzo de 2011 bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: Luís Gerardo Pineda Torres en amparo, se puede destacar:
“1. Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado añadido).
De acuerdo con el criterio, cual es acogido plenamente por esta juzgadora, resulta claro que en el último de los supuestos, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios profesionales tenga lugar en la causa donde se haya tramitado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso; pero, lo más importante es que la Sala Constitucional determinó que en estos casos la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
Así las cosas, evidenciado que los profesionales del derecho Alexis Viera Duran y Gloria Duran León, pretenden la estimación y el pago de sus honorarios profesionales, en una demanda por Accidente de Trabajo y Daño Moral, por las actuaciones realizadas en el expediente Nro. UP11-L-2005-000027, y que la cuantía del presente juicio fue estimada en la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) actualmente la cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00), en este sentido, esta juzgadora haciendo uso de la llamada notoriedad judicial pudo corroborar mediante consulta efectuada en el Sistema Juris 2000 que en fecha 20/12/2006, el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, emitió auto, donde acuerda dar por terminado el asunto UP11-L-2005-000027, en virtud de haberse cumplido por las partes el acuerdo debidamente homologado por el tribunal, en acta de Mediación y Conciliación de fecha 02 de junio de 2005. Ahora bien, existiendo una sentencia definitivamente firme, en donde se ordenó el cierre y archivo del expediente por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 20-12-2006, este tribunal, conforme a las sentencias parcialmente transcritas que sirven de base a esta decisión, considera que la presente acción debe ser tramitada por vía autónoma y principal por ante los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, es decir, ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corresponda según su distribución, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 101 del 10 de noviembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en consecuencia, se declina la presente causa para que sea tramitada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que corresponda según su distribución. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la solicitud de intimación y estimación de honorarios profesionales, interpuesta por los profesionales del derecho Alexis Viera Duran y Gloria Duran León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.046 y 2.297, respectivamente, en contra del ciudadano Breitner Enrique Silva Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.898.218.
SEGUNDO: Se Declina la competencia para su conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que corresponda según su distribución.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente una vez transcurrido el lapso legal previsto para ejercicio de los medios legales que consideren pertinentes contra la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 11:21 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suárez
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