República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-L-2010-000468

Demandantes: Jhonny Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.507.477 y otros.

Apoderada: Maria Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.216.

Demandada: COCIPRE C.A.

Apoderado: Oswaldo Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.392.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuestos en fecha 08/11/2010 por el ciudadano Jhonny Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.507.477 y otros, debidamente representados por la profesional del derecho Maria Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.216 en contra de la empresa COCIPRE C.A.
La demandada fue admitida el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El día 19 de enero de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 06-03-2012, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia preliminar de fecha 19 de enero de 2011, se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Argenis Gregorio Martínez, José Mariano Majano, Yorman Cardona, Héctor Acosta, Juan Antonio Majano, Alexander Majano y Luís Fermín Correa Escalona, titulares de las cedula de identidad Nros. 12.081.632, 7.386.659, 17.611.380, 8.510.994, 16.110.194, 14.918.867 y 15.387.510, respectivamente, por lo que fue declarado desistido el presente procedimiento en relación a los ciudadanos antes mencionados. Quedando activos en su reclamación los ciudadano Deivis José Pinto Navea y Jhonny Antonio Hernández Parra, titulares de las cedula de identidad Nros. 15.484.440 y 7.507.477, respectivamente.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En el caso que nos ocupa, el día 19/07/2016 el ciudadano Jhonny Hernández, en su condición de demandante, debidamente asistido por la abogada Maria Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.216 y conjuntamente con el profesional del derecho Oswaldo Ramos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.392, apoderado judicial de la parte demandada, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye al folio 77 del presente asunto. Finalmente, pidieron la homologación de la mencionada transacción.
En dicha transacción, la parte demandada ofrece en este acto cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), en efectivo, quedando así satisfechos la totalidad de los conceptos y beneficios reclamados en el presente procedimiento, los cuales fueron los siguientes:
Año 2008, Diferencia de salario, Diferencia de bono de asistencia, Retroactivo de útiles escolares, diferencia de salarios y prestaciones no recibidas, diferencia de vacaciones.
Año 2009, Diferencia de salario, Diferencia de bono de asistencia, Diferencia de útiles escolares, diferencia de salario y prestaciones sociales no recibidas, diferencia de vacaciones.
Año 2010, diferencia de bono de asistencia y diferencia de útiles escolares.
La parte demandante, en este acto acepta la oferta realizada por parte de la demandada y recibe el pago de la referida cantidad en efectivo.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de auto composición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de la presente transacción se observa que la misma fue suscrita por el actor el ciudadano Jhonny Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 15.445.921, debidamente asistido de la profesional del derecho Maria Reyes, ya identificada, y por la otra parte el profesional del derecho Oswaldo Ramos, ya identificado, quien actúa en representación de la empresa COCIPRE C.A. ostenta facultad expresa para celebrar acuerdos tal como se verifica de las facultades señaladas en el poder que obra a los folios 104 al 107 de la pieza Nro. 1 del presente asunto.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.
Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
En fecha 25 de julio de 2016, fue declarado el desistimiento de la acción por parte del ciudadano Deivis José Pinto Navea, titular de la cédula de identidad por incomparecencia a la audiencia de juicio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 19-07-2016 por el ciudadano Jhonny Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.477, debidamente representado por la profesional del derecho Maria Reyes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.216, en la demanda interpuesta por él y otros en contra de la empresa COCIPRE C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: En consecuencia, se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;



Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 3:45 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Robert Suárez