República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
Asunto: UP11-O-2016-000016
Querellante: Ángel Rafael Zarraga Pernalete, titular de la cédula de identidad número 7.511.917.
Apoderada: Elvia Ramona Álvarez Jayaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.531.
Presunto agraviante: Gobernación del Estado Yaracuy y la Comandancia General de la Policía.
Motivo: Amparo constitucional.
Sentencia: Interlocutoria
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 20 de julio de 2016 presentado por la profesional del derecho Elvia Ramona Álvarez Jayaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.531, actuando en su condición de abogado asistente del ciudadano Ángel Rafael Zarraga Pernalete, titular de la cédula de identidad número 7.511.917 en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy y de la Comandancia General de la Policía, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales en materia laboral y seguridad social pautadas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, previstos en los artículos 86, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
El querellante Ángel Rafael Zarraga Pernalete, titular de la cédula de identidad Nro. 7.511.917, es un funcionario policial al servicio de la Gobernación del estado Yaracuy, desempeñándose en funciones de chofer con el rango de oficial agregado, desde su fecha de ingreso 01/08/1995, hasta la presente fecha.
Actualmente se encuentra en comisión de servicios en la delegación del CICPC ubicado en el Sector Banco Obrero Municipio San Felipe estado Yaracuy, desempeñándose en las mismas funciones al cual fue nombrado (chofer).
Manifiesta el querellante que por la posición permanente, por largos períodos de tiempo de labores de patrullaje y funciones propias de la profesión de policía, cumpliendo dualidad de funciones, conduciendo vehículos de cuatro ruedas y otras veces en vehiculo moto, sufrió dos accidentes, donde tuvo una fractura en el codo, cuando en una persecución policial, en la moto se atravesaron unos perros, produciendo una caída sobre el asfalto cerca de las instalaciones del Circuito Penal, de igual forma al resbalar tuvo otra aparatosa caída fracturándose lo que comúnmente llaman la muñeca derecha, sin contar con el apoyo económico de sus empleadores.
En consecuencia a los esfuerzos permanentes, adquirió una enfermedad, con un dolor constante en la región lumbar, lo que amerito consultas ambulatorias y al ser referido al especialista, un neurocirujano, le fue ordenado hacerse una serie de exámenes y emitiéndole un reposo y tratamiento, que fueron convalidados ante Servicios médicos del ejecutivo regional Ambulatorio de la ascensión, atendido por la medico ocupacional Dra. Ana Maria M.P.P.S. 61484 y CMY 2354, presentando DX Hernia Discal L5 – S1, dejando asentado en el informe realizado que el paciente amerita un examen para poder ser evaluado por el Instituto Venezolano del Seguro Social.
Ahora bien, el trabajador presenta ante la oficina del Recurso Humanos, de su ente empleador la solicitud de evaluación de incapacidad residual emitida por el Seguro Social, la cual fue llenada y convalidada en fecha 10/08/2015 por el médico tratante Dr. German Arias Castro.
Esperando las resultas de los trámites correspondientes que fueron remitidos a la sede del Instituto Venezolano del Seguro Social, y estando de reposo medico, de manera sorpresiva le hacen una llamada telefónica en fecha 12 de julio de 2016 con el siguiente numero 0416-6511104, identificándose como el ciudadano Lino Bonilla, con el rango de comisionado director de la Policía Estadal del Estado Yaracuy, manifestando arbitrariamente que se debe incorporar a más tardar el 20/07/2016 a la comandancia general de la policía, a quien le manifestó que el reposo no se había vencido, pero insistió de manera arbitraria que si no se presentaba lo votarían por abandono de trabajo.
Manifiesta el querellante que el director de la policía rechaza y omite el pronunciamiento del medico del seguro social desconociendo dicho instrumento, optando por una conducta antijurídica infringiendo un bien jurídico tutelado por el estado venezolano como lo es la estabilidad y seguridad social.
Denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales en materia laboral, previstos en los artículos 86, 87, 88, 89, del Texto Fundamental.
Por lo que solicita en aras de alcanzar la justicia y la restitución de los derechos conculcados y el bien jurídico infringido que quienes actúan en representación del estado, bajo las figuras de Jefe de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy y Director de la Policía estadal, se restituya el derecho que tiene el trabajador de guardar reposo por motivos de salud, convalidado por ante el Seguro Social Obligatorio; se restablezca el estado de derecho conculcado; que se le respete el derecho al cual esta en peligro bajo amenaza de ser despedido del trabajo y perciba sus beneficios socioeconómicos que contempla la Ley del Trabajo y demás normas vigentes; que cese el hostigamiento contra el trabajador por parte del patrono; que se exhorte al IVSS a reevaluar la condición física en función a la enfermedad adquirida en sus funciones para poder asegurar el derecho a optar por la pensión por incapacidad parcial a consecuencia de las actividades realizadas al servicio del estado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de proseguir con la tramitación y sustanciación del presente Amparo Constitucional, quién suscribe, debe determinar de manera clara y precisa la distribución de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, dada su naturaleza, con la finalidad de evitar reposiciones y dilaciones indebidas, lo cual sería atentar contra los principios constitucionales, como son los previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ángel Rafael Zarraga Pernalete, titular de la cédula de identidad número 7.511.917, contra la Gobernación del Estado Yaracuy y la Comandancia General de la Policía, por la presunta violación a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, el derecho al trabajo, previstos en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Texto Fundamental.
Como puede observarse, de los autos se desprende, específicamente al folio (03) que el ciudadano presunto agraviado alego que es funcionario policial al servicio de la Gobernación del estado Yaracuy.
De las pruebas presentadas, anexas al escrito, se evidencia copia del recibo de pago, donde aparece FUNCIONARIOS POLICIALES, Cargo Oficial Agregado, Departamento: Dirección de Policía C.S.
En virtud de lo expuesto, en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia:
El artículo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.”.
En consecuencia en cuanto al régimen Policial, tenemos la Ley del Estatuto de la función Policial, se aplica al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y demás cuerpos de policías Estatales y Municipales, la cual define al funcionario policial como a toda persona natural que en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana y dicha ley, se desempeñe en ejercicio de función publica remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física; excluyendo expresamente a los funcionarios públicos, obreros y personal contratado al servicio de los cuerpos policiales que brinden funciones de apoyo administrativos y no ejercen directamente la función policial.
Asimismo, es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla además de un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública, de igual manera contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su articulo 1, regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, dejando a salvo lo previsto en leyes especiales, esta competencia están consagrada en los artículos 9 y del 23 al 26, verificándose que el artículo 25 numeral 1 ejusdem, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas que se ejerzan contra la republica, los estados, institutos autónomos, entes públicos si su cuantía no excede de 30.000 mil unidades tributarias y su conocimiento por tratarse de un funcionario policial, por cuanto comporta el uso potencial de la fuerza física, no esta atribuida expresamente otro Tribunal especial.
Efectuadas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por la parte querellante, se pudo constatar que el ciudadano Ángel Rafael Zarraga Pernalete, titular de la cédula de identidad Nro. 7.511.917, presta servicio como funcionario policial al servicio de la Gobernación del estado Yaracuy, en el departamento: Dirección de Policía C.S., en el cargo de oficial agregado.
Por las razones expuestas, por ser la competencia un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional, resulta incompetente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional interpuesta y no existiendo en nuestro Estado un tribunal que tenga atribuida la referida competencia, esta juzgadora declina su conocimiento en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ubicado en Valencia Estado Carabobo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Ángel Rafael Zarraga Pernalete, titular de la cédula de identidad número 7.511.917, contra la Gobernación del Estado Yaracuy y la Comandancia General de la Policía, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa, en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Líbrese oficio de remisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 3:24 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suárez
|