República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º

Asunto: UP11-O-2015-000035

Querellante: Corelis Becerra Gimenez, titular de la cédula de identidad número 17.637.268.

Apoderado: Yurbellys Aguillon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.389.

Presunto agraviante: Industria Azucarera Santa Clara C.A.

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 14 de diciembre de 2015 por la ciudadana Corelis Becerra Gimenez, titular de la cédula de identidad número 17.637.268 debidamente asistida por la profesional del derecho Yurbellys Aguillon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.389 en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., por la presunta violación a los derechos, al trabajo, al salario suficiente, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de diciembre de 2015, se dicto auto en donde se da por recibido la presente acción y el 15 de diciembre de 2015, se admite a sustanciación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, Industria Azucarera Santa Clara C.A., de igual forma se ordeno la notificación a la Procuraduría General de la Republica y al Fiscal Octogésima Primera Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
El día 18 de julio de 2016, habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar, para el día martes diecinueve (19) de Julio de 2016 a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que:
“es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día 19 de julio de 2016 oportunidad fijada para la celebración de audiencia oral y pública constitucional, la misma se llevó a cabo con la presencia de la presunta agraviada, la ciudadana Corelis Becerra Giménez, debidamente asistida por la profesional del derecho Yurbellys Aguillon inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.389, y por la parte presuntamente agraviante, se dejo constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente, la profesional del derecho Yurbellys Aguillon, en su carácter expresado, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En este mismo acto consigna copia de acta levantada ante la inspectoría del trabajo, de fecha 16-10-2014, donde se desprende la negativa de la parte presuntamente agraviante en acatar la providencia administrativa, por lo que la apoderada judicial de la ciudadana Corelis Becerra Giménez, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico para proseguir con el procedimiento estatuido en el articulo 425 de la LOTTT.
Expuestos los alegatos, la ciudadana Jueza pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la presente acción de Amparo ejercida, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.
III
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
La apoderada judicial de la peticionaria de tutela constitucional, alegó lo siguiente:
• Que en fecha 01/09/2.012, inicio a prestar sus servicios para la entidad de trabajo INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. (actualmente en proceso de expropiación), hoy en día adscrita a la Corporación Venezolana Agraria Azúcar S.A. – CVA AZUCAR – representada por su junta liquidadora.
• Que se desempeñaba en el cargo de Abogado II, devengando un último salario básico mensual de Bs. 5.481,84 cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
• Que en fecha 15 de enero de 2014 fue despedida de su puesto de trabajo de manera injustificada, a pesar del gozar de inamovilidad por fuero maternal, ya que tenia 10 días de haber sido cesareada por el nacimiento de su hija Sofía Victoria, por lo que acudió a la inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y en tal sentido se apertura el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
• Que en fecha 15-07-2014 fue dictada la providencia N° 1158/2014 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
• Que se dieron varios intentos por parte de la inspectoría del trabajo para ejecutar tanto voluntaria como forzosamente la respectiva providencia, sin embargo la representación patronal siempre se negó a cumplir con dicho mandato.
• Que la representación patronal solicito a la inspectoría del trabajo un acto voluntario de cumplimiento, a lo cual convocaron a todos los trabajadores despedidos para el día 04/11/2014 en la sede de la inspectoría del trabajo, en la cual ofrecieron el reenganche y cancelaron un cheque con un monto por concepto de salarios caídos, el cual fue aceptado, con la condición de que la inspectoría del trabajo verificada la reincorporación al puesto de trabajo en la misma condición del irrito despido.
• Que en la fecha acordada en el acto de fecha 04/11/2014, la trabajadora llego a la entidad de trabajo a las 7:00 a.m. de la mañana, a fin de reincorporarse a su puesto de trabajo, pero el personal de seguridad de la empresa solo permitió llegar hasta la plaza-capilla de la sede de planta, indicando que por orden de la gerencia no se podía pasar mas de allí.
• Que en se mantuvo en las afueras de la empresa cumpliendo horario, esperando que les dieran su ingreso, hasta el día 11/11/2014 que los abordaron los ciudadanos Ana Borges y Erith Alvarado, ambos en el cargo de analistas de recursos humanos, que señalaron supuestamente que eran de la empresa Corporación Venezolana Agraria Azúcar S.A. y los pasaron al comedor de la empresa para entregarles algo, una vez en dicho comedor a los trabajadores en proceso de reenganche, le manifestaron que estaban los cheques con las liquidaciones de prestaciones sociales, ya que la empresa Corporación Venezolana Agraria Azúcar S.A. estaba suprimida y liquidada.
• Ante tal situación le manifestaron que el patrono es la Industria Azucarera Santa Clara C.A. e insistieron que el proceso de reenganche no estaba culminado, ya que no los habían reincorporado a sus puestos de trabajo.
• En fecha 12/11/2014 al acudir nuevamente a la empresa, le fue negada la entrada, por parte del personal de seguridad, afirmando que era una orden de la gerencia de la empresa.
• En vista que continuamente le fue negada la entrada a la sede de la empresa, acudieron a la inspectoría del trabajo, por lo que el inspector del trabajo se reunió en varias oportunidades con los trabajadores despedidos y exhorto a la representación patronal a una mesa de trabajo, sin embargo la representación patronal solamente se reunió con el inspector del trabajo, indicándole que no iban a acatar las providencias administrativas y abandonaron las instalaciones de ese despacho, por lo cual no se pudo lograr nada de manera conciliatoria.
Denunció que a su patrocinado se le violaron los derechos, al trabajo, al salario suficiente, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Solicito a este tribunal el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de los derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
Cabe destacar, que toda solicitud de amparo debe señalar su cúmulo probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo, como en efecto lo hizo la parte presuntamente agraviada; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Pública, es por lo que el Tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
Pruebas Documentales
Copia del Expediente administrativo 057-2014-01-00131, (folios 10 al 218, pieza Nro. 1), Estos instrumentos les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron desconocidas ni tachadas. De las mismas se desprende la providencia administrativa Nro. 1158/2014 de fecha 15 de julio de 2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la denuncia por despidos injustificado, incoado por la ciudadana Corelis Becerra Giménez, en contra la entidad de trabajo Industria Azucarera Santa Clara C.A. De igual forma se encuentran las actas de ejecución de fecha 16/10/2014 suscritas por el Abg. Francisco Sánchez funcionario del trabajo, la trabajadora Corelis Becerra Gimenez y los representantes de la junta interventora y liquidadora de la empresa CVA AZUCAR S.A., en la cual no fue acatada la providencia administrativa, y el acta de fecha 04/11/2014, donde la empresa acata el reenganche y le cancela a la trabajadora sus salarios caídos por la cantidad de Bs. 102.486,35. También constan las actas de asistencia de los trabajadores desde el 07/11/2014 al 14/11/2014, donde deja constancia que permanecieron en el área de planta de la Industria azucarera Santa Clara C.A. en la espera de su reenganche.
Copia del Expediente administrativo 057-2015-06-00337 (folios 219 al 271, pieza Nro. 1) Estos instrumentos les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas. De dichas copias se señala la providencia administrativa Nro. 1331/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, la cual contiene todo el procedimiento sancionatorio, las pruebas promovidas, que sirvieron de base a la decisión por parte del ente administrativo, de imponer la sanción de multa a la entidad de trabajo Industria Azucarera Santa Clara C.A. de igual forma se desprende la notificación realizada a la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. de la multa conforme a lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Copia del oficio Nro. 214/2015 (folios 272 al 274, pieza Nro. 1) Este instrumento les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se puede apreciar el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Publico del estado Yaracuy, para informar del desacato por parte de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. de las providencias administrativas que se decidieron a favor de un grupo de trabajadores.
V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24 de febrero de 2016, la representación del Ministerio Público, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, un escrito donde expresa su opinión, el cual lo hizo de los siguiente términos: solicita que conforme a lo previsto en los artículos 507 numeral 1 y 509 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los inspectores del trabajo tienen como función cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y demás leyes, así mismo de conformidad con el articulo 512, se establece la competencia a los inspectores ejecutores para ejecutar los actos administrativos que sean aplicables a los patronos.
Siendo esto así, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, pues la admisibilidad de la demanda de amparo esta sujeta a que el interesado no cuente con las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que denuncian como presuntamente vulnerados. Del modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. Por las razones antes expuestas, es que solicita a este digno tribunal, que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchado el alegato de la parte presuntamente agraviada en la celebración de la Audiencia Constitucional correspondiente y valorados como han sido los medios probatorios, esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se observa, que la parte presuntamente agraviada, adujo, que la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., le conculcó sus derechos, al trabajo, al salario suficiente, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se ordene a la entidad de trabajo presuntamente agraviante, el acatamiento de la providencia administrativa Nro. 1158/2014 de fecha 15/07/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, y en consecuencia sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que no se ha dado cumplimiento a dicho acto administrativo.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también se pronunció en relación a la utilización de la vía del amparo constitucional para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde sostuvo lo siguiente:

“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.
De acuerdo a lo anteriormente trascrito, se observa, el criterio establecido por la Sala Constitucional sobre los procedimientos de inamovilidad iniciados por las Inspectorías del Trabajo durante la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben ser ejecutados por las mismas Inspectorías, de acuerdo a los establecido en los artículos 508 y siguientes, cambiando el criterio que se tenía desde el “Caso Guardianes Vigiman”, la cual se aplicaba a los procedimientos administrativos iniciados por las Inspectorías antes de la vigencia de la actual legislación laboral, cuando se requería que la administración del Trabajo, tan solo agotara las vías conciliatorias, forzosas y sancionatorias para acudir a la vía Jurisdiccional.
Ahora bien, en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14, de fecha 21 de enero de 2015, señaló lo siguiente:
“...Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En este mismo contexto de la ejecutoriedad de los actos de la administración pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, de manera expresa el artículo 512 de la Ley Orgánica in comento establece:
“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo. Continúa el artículo… Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que les sean aplicables a los patronos y las patronas. Así tenemos el artículo bajo análisis establece: “…A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes se obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia del trabajo y seguridad social”.
Al respecto, en relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los Actos Administrativos y a la restitución de las situaciones jurídicas infringidas que se puedan presentar, se observa que existen en la ley sustantiva, vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permite a la accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En conclusión, una vez analizado lo alegado y la jurisprudencia patria, sobre el punto del amparo constitucional, como mecanismo tendiente a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, donde ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores, advierte esta juzgadora una causal de inadmisibilidad, en virtud de las atribuciones que por Ley, tienen las inspectorías del trabajo, en relación a la ejecución de sus providencias administrativas y decisiones, conforme al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y por cuanto de las actas procesales se desprende, que se trata de una ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y en pleno acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, así como en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional, este Tribunal actuando en Sede Constitucional indudablemente debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional para la ejecución de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida. Así se decide.
Por último, esta juzgadora llama a la reflexión y exhorta a la entidad de trabajo Industria Azucarera Santa Clara C.A., para que responsablemente acate la orden de reenganche, de dicha trabajadora, por su condición de madre, de la ciudadana Corelis Becerra Giménez, por cuanto al momento de ser despedida, tenia 10 días de haber sido cesareada por el nacimiento de su hija, por lo que la misma gozaba de una condición especial como lo es el fuero maternal, al momento del injusto despido por parte de la empresa querellada.
VIII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Corelis Becerra Gimenez, titular de la cédula de identidad número 17.637.268, debidamente asistida por la profesional del derecho Yurbellis Aguillón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 183.389 en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., al no haber agotado el presunto agraviado, las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se deja constancia que la audiencia s reprodujo en forma audiovisual.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 3:26 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.


El Secretario;


Robert Suárez