República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-O-2016-000012


Consta en autos que el día 01 de julio de 2016, la ciudadana Eneida Josefina Oropeza de Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.366.041 asistida en este acto por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555, intentó acción de amparo constitucional en contra de la FUNDACION NIÑO JESUS DEL ESTADO YARACUY, representada por la ciudadana Gregoriana Morón, titular de la cedula de identidad Nro. 11.225.811, medico, Directora del Hospital Pediátrico de la Fundación Niño Jesús, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación al derecho constitucional al trabajo, a las prestaciones sociales y el derecho al salario, consagrados en la constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma se deja constancia que en esa misma fecha 01 de julio de 2016, se emitió un auto dando por recibido la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

La peticionaria de tutela constitucional alegó:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la Fundación Niño Jesús del Estado Yaracuy, representada por la ciudadana Gregoriana Morón, en su condición de presidenta de la Fundación Niño Jesús del Estado Yaracuy, como Asistente de farmacia I, devengando como salario la cantidad de Bs. 3.523,00 de forma mensual, así mismo fue despedida injustificadamente el 30/12/2013, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral.
• Que acudió al órgano administrativo, con la finalidad que le tutelaran sus derechos e inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, conocido a través del expediente administrativo identificado con el Nro. 057-2014-01-00112.
• Que en fecha 22/08/2014 fue dictada la providencia administrativa N° 1493/2014 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.
• Que solicitó la ejecución de la misma pero no fue acatada por el referido ente patronal.
• Que en fecha 13 de diciembre de 2015, fue dictada providencia administrativa Nro. 1506/2015, mediante la cual se impone multa a la entidad de trabajo Fundación Niño Jesé del Estado Yaracuy y notificada en fecha 23/05/2016.
• Ante la negativa del ente patronal de cumplir con el mandato emanado del órgano administrativo, es que se acude al tribunal en sede constitucional para que le sean tutelados sus derechos conculcados y en tal virtud ampare sus derechos y ordene su reincorporación a su puesto de trabajo.
Denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales en materia laboral, previstos en los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanados de la Inspectoría del Trabajo.
Pidió a este tribunal ordenar lo conducente para que sea restablecida la lesión jurídica infringida por parte de la Fundación Niño Jesús del Estado Yaracuy.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa, que el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18.
Ahora bien, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses que consideren vulnerados.
En el presente asunto, vista la pretensión formulada en amparo, se observa que la misma va dirigida a que se tutele a la parte presuntamente agraviada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1493/2014, de fecha 22 de agosto 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Eneida Josefina Oropeza de Méndez.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también se pronunció en relación a la utilización de la vía del amparo constitucional para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), donde sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción, o un recurso para dilucidar la misma cuestión.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, se desprende que le es atribuida por Ley, al inspector del trabajo que emitió el acto administrativo, la ejecución de sus providencias administrativas y decisiones, conforme al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores; y siendo que de las actas procesales se desprende, que se trata de la ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y en pleno acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, así como en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional este Tribunal actuando en Sede Constitucional indudablemente debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional para la ejecución de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA OROPEZA DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.36.041, asistida por la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.555 en contra de la FUNDACION NIÑO JESUS DEL ESTADO YARACUY, representada por la ciudadana Gregoriana Morón, titular de la cedula de identidad Nro. 11.225.811, medico, Directora del Hospital Pediátrico de la Fundación Niño Jesús, por encontrase incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado la vía administrativa ordinaria, que precede el acceso excepcional, a la vía del amparo constitucional, como mecanismo de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, conforme fuere debidamente motivado anteriormente en presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario,


Robert Suárez

En la misma fecha siendo la 12:36 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario,


Robert Suárez