República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000061

RECURRENTE: Nelson Salas, titular de la cedula de identidad Nro. 11.792.558.

APODERADOS: Yvana Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.970.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 826/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-05-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la profesional del derecho Yvana Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.970, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nelson Salas, titular de la cedula de identidad Nro. 11.792.558 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 826/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-05-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Nelson Salas, titular de la cedula de identidad Nro. 11.792.558, interpuesta por la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, el representante del ciudadano Nelson Salas en el escrito libelar aduce:
 Que la providencia administrativa, el funcionario administrativo baso su decisión en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
 El horario de trabajo del ciudadano Nelson Salas era de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. en la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A.
 El ciudadano Nelson Salas en fecha 14 de agosto de 2013 acudió a su puesto de trabajo a la 01:00 p.m. pero por motivo de una diarrea aguda cerca de las 05:00 p.m. acudió a la medico ocupacional de la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A. y le indico reposo por ese día laboral.
 La medico ocupacional de la entidad de trabajo le suministró vía endovenoso su tratamiento, es decir que al trabajador lo tuvieron en observación hasta culminar su horario de trabajo, luego se sintió bien y fue a cumplir con sus labores habituales en el Hospital Tiburcio Garrido en Horario nocturno de 07:00 p.m. de ese mismo día hasta las 07:00 a.m. del día siguiente.
 EL momento de sentenciar, la inspectora erróneamente asumió que el trabajador dejo de prestar sus servicios a la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A. para cumplir servicios laborales en el mismo horario para el Hospital Dr. Tiburcio Garrido. Hecho que nunca fue planteado por las partes, nunca se dijo que el trabajador haya interrumpido sus labores para laborar en el mismo horario que le correspondía en la policlínica.

Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Error judicial, quebrantando el derecho a la defensa del ciudadano Nelson Salas, consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, por un error de juzgamiento por parte del ente administrativo, por considerar que solicito un reposo a la Policlínica Yaracuy C.A. para irse a laborar al Hospital Dr. Tiburcio Garrido.

Pidieron:
Sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nro. 826/2014 de fecha 23/05/2013 emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 26-01-2016, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante las profesionales del derecho Yvana Gimenez y Lisett Mentado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.970 y 68.138, respectivamente. De igual manera se dejo constancia de la incomparecencia del tercer interesado, la Procuraduría General de la Republica, la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y el Ministerio Publico5.
Acto seguido, ambas profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la pruebas documentales promovidas y admitidas no requieren evacuación.
PARTE RECURRENTE (Nelson Salas)
Pruebas documentales
Expediente administrativo (folios 144 al 205); Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 826/2014, dictada en fecha 23/05/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para el despido del ciudadano Nelson Salas interpuesta por la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A.
TERCEROS INTERESADOS (Policlínica Yaracuy C.A.)
No hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
VI
DE LOS INFORMES
A los folios 234 al 236 cursa escrito de informes consignado por el Abg. German Guerra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Salas, en el que describió lo acaecido durante el iter procesal, e insistió que quedo demostrado el error de juzgamiento cometido en la providencia administrativa que se impugna. De igual forma, explanó el vicio que adolece el acto administrativo recurrido, como es el de Error judicial. Finalmente, solicitó a este tribunal que sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nro. 826/2014 de fecha 23/05/2014 emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Yvana Gimenez, ya identificado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nelson Salas en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 826/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-05-2014.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 23-05-2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante Providencia Administrativa declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Nelson Salas interpuesto por la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A. en virtud de ello, la representación del ciudadano Nelson Salas -hoy recurrente- mediante escrito de nulidad alegó que la misma está viciada de nulidad específicamente por incurrir en un error de juzgamiento, el cual se encuentra consagrado en el articulo 49, numeral 8 de la Carta magna, la Violación del derecho Constitucional como es el debido proceso, al presumir la inspectora del trabajo, que el trabajador Nelson Salas dejo de acudir a una institución para asistir a otra en la misma hora, acarreándole una calificación en contra del trabajador y a favor del patrono.
Alega la parte recurrente en nulidad, que en el procedimiento administrativo fue demostrado que el trabajador Nelson Salas presento unos síntomas de Dolor Abdominal mas Sx Diarreico agudo, el día 14 de agosto de 2013, por lo que la Dra. Ocupacional de la Policlínica Yaracuy C.A. de nombre Esther Gómez, recomendó que debía estar de reposo ese día laboral, lo cual indujo a la medico tratante suministrarle tratamiento endovenoso, en el área de observación de la policlínica. Este tipo de tratamiento, vías endovenosas, es de mejoramiento rápido, tal como la misma medico tratante Dra. Esther Gómez, lo manifestó al ser promovida como testigo, en este sentido el trabajador una vez culminada su horario de trabajo a las 07:00 p.m., se sintió mejor, por lo que cumplió con su jornada laboral nocturna en el Hospital Dr. Tiburcio Garrido de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., lo que demuestra lo contrario de lo dicho por la empresa (Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo), un evidente exceso de responsabilidad a sus labores habituales.
Al respecto, en sentencia Nº 674, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2015, se estableció lo siguiente:
…Con relación al denunciado vicio de error de juzgamiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa respecto al señalado vicio. Este se verifica en dos (2) casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, configurándose así el falso supuesto de hecho; y, (ii) el segundo caso, se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero al emitir su pronunciamiento el órgano jurisdiccional los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho.[Vid. sentencia de esta Alzada Nro. 00516 de fecha 15 de mayo de 2012, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal Vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)]…”.

Sobre la base de lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se encuentra fundamentado en hechos inexistentes o falsos, caso en el cual se configuraría el vicio de falso supuesto de hecho o error de juzgamiento por errónea apreciación de los hechos, por lo que debe tratarse como un vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Debe señalarse que, para que se configure este tipo de vicio de falso supuesto, la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, pues de lo contrario el vicio como tal no se configurara.
Así, el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la Administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido. En efecto, quien sentencia esta en la obligación de revisar si el falseamiento en los hechos alteró el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la Administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al que la realidad obligaba.
En el presente asunto, la carga de la prueba para demostrar que el trabajador haya incurrido en la falta por la cual se le solicita a la inspectoría del trabajo la autorización para despedir al ciudadano Nelson Salas pertenece a la Entidad de Trabajo Policlínica Yaracuy C.A., y para ello consignaron las siguientes pruebas, Original de reposo medico de fecha 14/08/2013 a nombre del ciudadano Nelson Salas cuyo contenido se evidencia que el referido ciudadano presento dolor abdominal por lo que se le otorgo reposos es día, el mismo fue ratificado por la ciudadana Esther Gómez, medico cirujano, por lo que se le otorgo valor probatorio, Original documento privado de fecha 15/08/2013 comunicación suscrita por la Lcda. Carmen Suárez en su condición de jefe de personal de la Policlínica Yaracuy C.A. donde solicita información sobre el ciudadano Nelson Salas referente a que si estuvo de guardia el día 14/08/2013 en el Hospital Dr. Tiburcio Garrido, se le otorgo valor probatorio, Original de comunicación suscrita por la Lcda. Yasmira Sira, en su condición de Supervisora de personal del Hospital Dr. Tiburcio Garrido, de fecha 15/08/2013, a través de la cual informa que el ciudadano Nelson Alexander Salas realizo una guardia nocturna particular en ese centro asistencia el día miércoles 14/08/2013, como portero, se le otorgo valor probatorio.
En relación a las pruebas aportadas por el tercer interesado, el ciudadano Nelson Salas, consistentes en reposo medico de fecha 14/08/2013 a nombre del ciudadano Nelson Salas, de cuyo contenido se evidencia que el referido ciudadano presento dolor abdominal por lo que se le otorgó reposo ese día, el ente administrativo le otorgo valor probatorio, constancia de registro de delegado de prevención, no fue admitida, por lo que no se le otorgo valor probatorio. De las testimoniales, de los ciudadanos Laura Gimenez y Arnaldo Quiroz, quines no comparecieron, por lo que al no haber nada que valorar no se le otorgo valor probatorio.
De los párrafos anteriores se evidencia que todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado por la Inspectoría del Trabajo y se dejó constancia en su motiva de lo siguiente:
“Del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente con motivo a la calificación de faltas solicitado por la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A. en contra del ciudadano Nelson Salas, se evidencia que la parte accionante, teniendo la carga probatoria, efectivamente aporto elementos probatorios que adminiculados entre si, demuestran que el trabajador reclamado incurrió en la causal de despido prevista en el literal “A” del articulo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”; por cuanto el referido ciudadano presento constancia medica en el cual se le otorgaba reposo en fecha 14/08/2013; sin embargo, pudo comprobarse que, en la referida fecha, el mismo presto servicios particulares como portero en horario nocturno en la entidad de trabajo Hospital Dr. Tiburcio garrido, horario en el cual le correspondía laborar en la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A. En este sentido, es importante resaltar que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad y honestidad aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, acogiéndose a la doctrina que sanciona este tipo de conducta por manifestarse a través de diversos comportamientos, bien sea mediante hecho o palabras, por que al castigar la conducta del trabajador que se subsuma a la causal bajo estudio, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva de la entidad de trabajo donde el trabajador desempeñe sus funciones; entendiéndose en el presente caso que dentro de las obligaciones del trabajador están las de actuar acorde a las normas de conducta que impone la sociedad y la entidad de trabajo donde desempeñe sus funciones, es decir tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la entidad de trabajo donde preste sus servicios. De modo que, existen suficientes elementos probatorios que permiten determinar que el accionado de autos incurrió en la falta invocada, toda vez que su conducta se configura en la falta tipificada en el artículo mencionado supra. En consecuencia, este despacho administrativo considera que la presente solicitud debe prosperar; y así se decide.“

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria del trabajo fundamentó su decisión en el hecho de que el trabajador Nelson Salas presto servicios particulares como portero en horario nocturno en la entidad de trabajo Hospital Dr. Tiburcio Garrido, horario en el cual le correspondía laborar en la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A., circunstancias éstas que adminiculada con todas las pruebas promovidas y lo declarado en el libelo de la demanda, en sede administrativa, por parte de la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A., esta juzgadora llega a la conclusión que la funcionaria del trabajo partió de un hecho falso, por cuanto se evidencio que el trabajador presento dolor abdominal, recibiendo tratamiento endovenoso a las 05:00 p.m. y recibiendo un reposo por ese día, el horario de trabajo en la Policlínica Yaracuy C.A. era de 01:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., y la guardia realizada por el trabajador en el hospital Dr., Tiburcio Garrido fue nocturna, por lo que no se demuestra que fueron en el mismo horario, aunado al hecho que la medico Ocupacional de la Policlínica Yaracuy, manifestó al ser interrogada como testigo que el tratamiento endovenoso suministrado por al paciente es de rápida recuperación, bien podría el trabajador sentirse bien físicamente para trabajar y acudir al centro de trabajo Hospital Dr. Tiburcio Garrido y realizar su guardia nocturna, en un horario diferente a lo trabajado en la policlínica, después de la 07:00 p.m., evidenciándose que la inspectora del trabajo, partió de hechos inciertos al declarar que el trabajador fue a laborar al hospital en el mismo horario que tenia que laborar en la policlínica, por lo que a juicio de esta juzgadora no existe prueba fehaciente alguna de la intencionalidad del trabajador recurrente, ni mucho menos de supuestos de hechos que pudieren subsumirse en la causal de despido justificado contempladas en el literal a, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, como lo es la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, por lo que lleva forzosamente a este tribunal a declarar que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen o sucedieron de una manera diferente a lo establecido por el ente administrativo, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial del ciudadano Nelson Salas, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho por errónea valoración de la prueba; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa N° 826/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-05-2014, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Nelson Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.792.558 interpuesta por la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A.; en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se decide.
Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Nelson Salas y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar al recurrente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Nelson Salas, titular de la cédula de identidad Nro. 11.792.558 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 826/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-05-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Nelson Salas, titular de la cedula de identidad Nro. 11.792.558, interpuesta por la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo Policlínica Yaracuy C.A., el reenganche del ciudadano Nelson Salas, a sus labores habituales de trabajo, es decir, al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento de producirse el despido injustificado y pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
QUINTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El secretario


Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 1:19 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El secretario


Robert Suárez