REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157°
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 20/06/2016
Asunto Nº: UP11-L-2014-000237
Vistas las diligencias que rielan a los folios 160 y 162 del presente asunto, suscritas por el apoderado judicial de la parte accionante BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902, quien de manera tempestiva solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN BURGOS PINTO, titular de las cédula de identidad signada con el número V-4.482.871, contra MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT, FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, DAYSI VICTORIA CANTILLO RODRIGUEZ, Y CINTHYA PATRICIA CANTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad signadas con el números V-13.797.124, V-18.660.142, V-17.073.831, V-19.856.039, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano FELIPE CANTILLO MORERA, con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Al respecto este Tribunal, analizado el fundamento expuesto por el profesional del derecho, previa verificación de los conceptos explanados en el libelo de demanda, constata que, efectivamente se omitió incluir los conceptos relativos que integran la indemnización de la compensación por transferencia, y como quiera que el fallo fue declarado Con Lugar, dada la confesión ficta de la parte demandada, y la presunción de la admisión de los hechos alegado por el demandante; corresponde a este Juzgado, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en aplicación por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, acordar la presente solicitud, y salvar la omisión respecto al cálculo numérico del concepto omitido.
En tal virtud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia de fecha 20/06/2016, proferida por este Juzgado, solicitada por la parte accionante, SEGUNDO: condena la indemnización relativa a la compensación por transferencia según el mandato dispuesto en los artículos 665 y 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.275), por concepto de antigüedad por transferencia, y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750), por concepto de compensación por transferencia. Ordenándose en consonancia con la sentencia antes señalada, el cálculo de los intereses de los montantes precedentemente descritos, en la experticia complementaria del fallo, según los parámetros establecidos en el cuerpo de sentencia. Así se declara. Cúmplase.
En consecuencia, una vez incluido el concepto que se omitiere en la sentencia definitiva de fecha 20/06/2016, el monto total condenado asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 155.048,92), más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA;
ABG. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
EL SECRETARIO;
ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
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