REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° Y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2016-000051

PARTE DEMANDANTE ALFRED APOLINAR PERALTA GARCES, titular de la cédula de identidad signada con el número V-19.062.395
PARTE DEMANDADA EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY, en la persona de su representante legal JOHANA SANCHEZ.
APODERADA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY BETZABEE DE JESUS VILLEGAS GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.011.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALFRED APOLINAR PERALTA GARCES, titular de la cédula de identidad signada con el número V-19.062.395; CONTRA: EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY, en la persona de su representante legal JOHANA SANCHEZ. La ciudadana Jueza, ordenada con ha sido la verificación de la asistencia de las partes, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante supra identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; en cuanto a la parte demandada deja expresa constancia que se encuentra representado por la profesional del derecho BETZABEE DE JESUS VILLEGAS GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.011, cualidad que acredita en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 15/02/2016, el cual quedó inserto bajo el Número 24, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien al serle requerido presenta original y copia fotostática del instrumento poder a los fines de que previa certificación de la copia agregarlo a los autos por Secretaría. Se ordena a Secretaría la certificación del instrumento poder y agregarlo a los autos. En este estado, dada la circunstancia procesal acaecida, y atendiendo al efecto jurídico procesal previsto en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las 12:30 p.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,


MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA;


BETZABEE DE JESUS VILLEGAS GAMEZ


EL SECRETARIO;

ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR