REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de julio de (2016)
(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000343
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

ACCIONANTE: Ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.122.187 y V-6.243.564, en su orden.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió escrito constante de dos (2) folios, con anexo contentivo en diez (10) folios útiles, presentado por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, suficientemente identificado, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció Recurso de Hecho.
Asimismo, este Tribunal, le dio entrada por Secretaria mediante auto de fecha (29-06-2016), signándole el número JSA-2016-000343, nomenclatura particular de este despacho, y acordó instar a la parte recurrente a que consignara ante este Despacho, copias certificadas de las actuaciones procesales, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la interposición del recurso, donde se dejó constancia que una vez recibido lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que este Tribunal, emita su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de julio de (2016), el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, ya identificado, consignó las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales solicitadas, las cuales fueron agregadas al expediente en esa misma fecha.
-III-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-

Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, en el que entre otras cosas manifiesta, que presenta dicho recurso de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…la juzgadora de instancia niega el recurso de apelación presentado en fecha 07 de junio de 2016 contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2016…”; explanando textualmente el accionante lo siguiente:

“…La Juzgadora de instancia niega la apelación interpuesta ante ese Tribunal aplicando lo preceptuado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, afirmando que nuestro recurso de apelación recae sobre una sentencia interlocutoria la cual es inapelable, situación esta que consideramos vulnera el principio constitucional de doble instancia. Es importante destacar que la decisión apelada causa un gravamen irreparable a mi representado aunado al hecho que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, ya que se pretende ejecutar una decisión judicial haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estableciendo un criterio distinto a lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales en el expediente N° 09-1417 de fecha 03 de febrero de 2012 que interpretó el mencionado artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atentándose de esta manera contra el derecho de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…” (…) “…la decisión cuestionada no es un auto de mera sustanciación y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo referente a cuando son apelables las sentencia (sic) interlocutorias, estableció en sentencia No. 1.745 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 07 de octubre de 2004…”

-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-

En fecha veinticuatro (24) de mayo de (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, NIEGA, lo solicitado por el abogado Frandy Alexis Colmenárez, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, antes identificados; pronunciándose de la manera siguiente:

“…Por recibido escrito, consignado en fecha (23/05/2016) por parte del Defensor Público Tercero Agrario abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ… donde solicita a este Tribunal una justicia, oportuna, expedita y eficaz al justiciable… Del mismo modo, quien aquí juzga, considera oportuno informarle al abogado en cuestión, que en fecha (16/03/2016), mediante auto se le dio respuesta oportuna y expedita a lo tantas veces solicitado manifestándosele lo siguiente: …” una vez analizado lo peticionado quien aquí juzga NIEGA, tal solicitud, debido a que no cumple con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud, que las solicitudes de inicio del procedimiento administrativo a la fecha de su presentación, se encuentran vencidos…”
“…Por otra parte, quien aquí juzga se le hace necesario destacar que, cumpliendo con lo establecido en el tan invocado parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe consignar bien sea el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia o el acto definitivo que la declara, para que el juez de la causa proceda a abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo contra los sujetos beneficiarios, documentación esta que no fue consignada en el presente dossier. Del mismo modo, se le informa al mencionado abogado que la parte vencedora presento (sic) Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras según reunión N° EXT 170-11 de fecha (25/08/2011), sobre un lote de terreno constante de cinco hectáreas con mil ciento cincuenta y un metros cuadrados (05 ha con 1151 m2), instrumento jurídico que vale la pena destacar debió haber sido atacado en su oportunidad legal por ante el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, a los fines de que fuera anulado si hubiese sido el caso; ahora bien, dicho instrumento, que quedo (sic) valido (sic) en la sentencia que ahora se pretende no se ejecute, mal podría esta sentenciadora, abstenerse de ejecutar dicha sentencia con la sola presentación de una solicitud de trámite que se encuentra a la fecha vencida posteriormente se consigna una constancia en donde se deja sentado que la ciudadana María Esperanza Caicedo… se encuentra tramitando por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia con registro agrario sobre un lote de terreno que posee una superficie y linderos diferentes a lo que quedo (sic) sentado en la sentencia emitido (sic) por este Juzgado en fecha (14/08/2014). En consecuencia, este Juzgado Segundo Agrario NIEGA lo solicitado por el Defensor Público Tercero Agrario abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, supra indicado, y se procederá a la ejecución en fecha que quede fijada. Es todo”.

-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

Mediante escrito presentado por ante él a quo en fecha siete (07) de junio de (2016), el abogado Frandy Alexis Colmenarez, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, en representación de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CIACEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, ya identificados, parte demanda en la Acción Posesoria por Desocupación y Desalojo de Fundos, en la causa número 00320, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejerció recurso de apelación, de la manera siguiente:

“… con el debido respeto acudo, a los fines de interponer como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2016… Observamos en el mencionado auto de forma categórica y notoria la juzgadora de instancia niega lo peticionado por esta representación en cuanto a la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia emitida en la presente causa aduciendo de una serie de elementos tales como el vencimiento de trámite de declaratoria de garantía de permanencia, que se debió atacar el instrumento administrativo de adjudicación, diferente entre la superficie o medida del predio, entre otros…”

De igual modo, reprodujo parcialmente el artículo 17 y su parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente destacó en dicho escrito lo que sigue:

“… el Tribunal debió acordar suspensión de la ejecución forzosa en virtud de que fue consignado oportunamente tal como se evidencia en el presente expediente el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que da inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia a favor de mis representados y que nuevamente anexamos adjunto al presente recurso de apelación, de igual manera se consigno (sic) constancia emitida por el coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy donde se puede evidenciar que efectivamente mis representados poseen un procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, documentales que la juzgadora de instancia ha inobservado persistiendo en realizar el mencionado acto de ejecución…”

Asimismo, se observa en el referido Recurso de Apelación, el accionante reproduce parcialmente el contenido de la Sentencia N° 09-1417 de fecha (3) de febrero de (2012), caso: Pedro Francisco Moreno Pérez; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, aduce en su escrito de apelación lo que sigue:

“… Observamos con especial preocupación como el criterio del tribunal de instancia se contrasta con la mencionada sentencia constitucional lo cual indica estamos en presencia de un fallo en cuestión que lesiona derechos y atenta contra la Tutela Judicial Efectiva. Por otra parte convienes (sic) destacar que este mismo tribunal de instancia en el expediente 00263 acogiéndose a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acordó la suspensión de la ejecución de sentencias de este modo se concluye que estamos en presencia de diversos criterios por parte del tribunal en cuanto al procedimiento a seguir para la ejecución de una sentencia. Consideramos que estamos en presencia de una decisión confusa, contradictoria, incongruente y con incertidumbre, razón por lo cual se desvirtúa lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la mencionada decisión del Juzgado Segundo de primera instancia del estado Yaracuy es contraria al criterio ya establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012. Con ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Permanencia Agrario y los efectos del mismo proceso”.

-VI-
-DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, NEGÓ el recurso de apelación propuesto, en los siguientes términos:

“…En éste sentido, se puede apreciar en el caso de autos que el recurso de apelación que está ejerciendo el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.387.425, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, asistiendo a los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.122.187, V-6.243.564, respectivamente, recae sobre una decisión de autos la cual es inapelable en consecuencia, éste Tribunal Agrario se ve obligado a NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha siete (07) de Junio del corriente, por el referido abogado, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el recurso de apelación propuesto en fecha siete (07) de Junio de 2016, por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, suficientemente identificado. Así se Decide”.

-VII-
-DE LA COMPETENCIA-

Apreciando la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, plenamente identificado, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, actuando en representación judicial de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CIACEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.122.187 y V-6.243.564, en su orden; en virtud de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de junio de (2016), de oír la apelación ejercida en fecha siete (07) de junio de (2016).

Así las cosas, considera oportuno quien aquí decide, antes de conocer del recurso propuesto, establecer algunas consideraciones de tipo doctrinarias en lo que concierne al recurso de hecho, así se tiene que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Líber, lo define como:

“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”.

Asimismo, el máximo Juzgado de la República en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2012-000205, puntualizó:

“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.

De lo anterior se deprende, que el recurso de hecho es aquel que versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, y del cual la parte que resulta afectada puede recurrir al Superior jerárquico, implorando que ordene que se escuche la apelación o sea admitida en ambos efectos, según sea el caso.
En este contexto, y una vez realizadas las consideraciones que anteceden, observa éste Juzgador que en el escrito presentado por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, plenamente identificado, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, relativo al recurso de hecho propuesto en fecha (28) de junio del año (2016), el cual fue ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de fecha (17) de junio del (2016), en el cual básicamente expone:

“Observamos en el mencionado auto de forma categórica y notoria la juzgadora de instancia niega el recurso de apelación presentado en fecha (07) de Junio de 2016 contra la decisión de fecha (24) de Mayo del (2016) que negó mediante diversos criterios la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia fijada en la causa 00320 llevada por ese digno juzgado.
La juzgadora de instancia niega la apelación interpuesta ante ese tribunal aplicando lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, afirmando que nuestro recurso de apelación recae sobre una sentencia interlocutoria la cual es inapelable, situación esta que consideramos vulnera el principio constitucional de doble instancia.
Es importante destacar que la decisión apelada causa un gravamen irreparable a mi representado, aunado al hecho que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, ya que se pretende ejecutar una decisión judicial haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 17 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estableciendo un criterio distinto a lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales en el expediente N° 09-1417 de fecha (03) de Febrero del año (2012) que interpretó el mencionado artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atentándose de esta manera contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”

Siendo ello así, ante las anteriores consideraciones y previo estudio del auto de fecha (17) de junio del (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde en efecto el a quo niega la apelación interpuesta por el recurrente, y donde entre otras cosas, se transcribe lo que para Rengel Romberg son las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, interlocutorias simples e interlocutorias no sujetas a apelación, así como se plasma el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para finalmente concluir que se niega la apelación de conformidad con el precitado artículo, considera este Juzgador antes de decidir sobre lo planteado, hacer algunas consideraciones respecto a éste tema.
En este sentido, en lo referente a las sentencias interlocutorias, Eduardo Couture, en el texto “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, las define como:

“… Son aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio.
Las cuestiones referentes a las excepciones dilatorias en general, a la condición del juez (recusación), a la admisión o rechazo de los medios de prueba, a la disciplina del juicio, etc, se deciden por interlocutorias. Estas resoluciones, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirán una sentencia sobre el fondo. Normalmente la interlocutoria es sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho. Dirime controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal.
La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre interlocutorias simple e interlocutoria con fuerza definitivas.
Estas últimas difieren de las primeras en que, teniendo la forma de interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio. Así, la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones mixtas, es interlocutoria con fuerza de definitiva. Proferida con ocasión de un trámite incidental, apareja en último término la conclusión del juicio, en caso de ser acogidas las excepciones de cosa juzgada o de transacción.
Algunas cuestiones atinentes a la manera como deben dictarse, a su forma, a los recursos que admiten, contribuyen a destacar la mayor significación que este tipo de resoluciones tiene sobre las otras de su mismo género”.

En hilo a lo expuesto, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa:

Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Igualmente, en lo que respecta a los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:

Art. 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Art. 295. Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

En el caso bajo examen, la decisión apelada, versa sobre un auto en etapa de ejecución de sentencia, en el que la juez a quo, NIEGA la solicitud de suspensión de la ejecución, que fuere reiteradamente solicitada por el defensor público tercero en materia agraria.
A este respecto, es necesario considerar que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el juicio ordinario agrario, pero textualmente establece “…salvo disposición especial en contrario”.
Es así como, se hace necesario analizar el contenido del artículo 312, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse: (…) 3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

La normativa, anteriormente citada, fue interpretada por el máximo Juzgado de la República en Sala de Casación Civil, desde fecha 15 de enero del 1992 expediente N° 91-0353, reiterada, en la que detalló:

“…Infiere la Sala, de las actuaciones señaladas que el fallo recurrido constituye un auto dictado en ejecución de sentencia, cuya revisión, por el alto tribunal, está circunscrita a su encuadramiento en alguno de los casos excepcionales, consagrado en el Ord. 3° del artículo 312 del CPC…”

Asimismo, en sentencia de fecha 15 de enero del 1992 expediente N° 91-0080, en Sala de Casación Civil, el ponente Magistrado Dr. Animal Rueda, interpretó:

“… analizada con detenimiento la norma (Art. 312 Ord. 3°) se puede observar que los dos supuestos de excepción a los que ella alude, están conformados cada uno, a su vez, por dos hipótesis: el primero, por los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en los juicios ni decididos en el; y el segundo por los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustanciar. En el primer supuesto excepcional serian susceptible de revisión por este alto Tribunal, los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio y los que resuelvan puntos esenciales no decididos en el, por cuanto pueden darse casos, como el de autos, en los cuáles tales puntos no hayan sido objeto de pronunciamiento, aun cuando si se hubiese controvertido en el proceso…”

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Junio del 2005, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en expediente N° 02-0655, destacó:

“…los actos cumplidos por los síndicos constituyen autos dictados en ejecución de sentencia, contra los cuales es admisible la apelación y la casación, este último en los supuestos previstos en el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (…), la fijación de los emolumentos de los síndicos constituye un punto esencial no controvertido ni decidido en el juicio, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada respecto de esos honorarios reclamados, con exclusión de cualquier otra oportunidad o procedimiento que permita examinar la legalidad del trámite exigido en la ley, o del monto que en definitiva hubiese sido fijado…”.

De igual forma, la Sala Especial Agraria de la Sala Social, ha sostenido el criterio que son recurribles en casación los autos dictados en ejecución de sentencia dentro del procedimiento agrario, siempre que se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, así lo establece claramente la sentencia Nº 694, de fecha 29 de junio de 2004, Expediente R.H. Nº AA60-S-2004-000311., con ponencia de la Conjuez Suplente Nora Vásquez De Escobar, en la que se asentó que:

“…la decisión recurrida es un fallo dictado en ejecución de sentencia que confirma otro proferido por el Juzgado al cual corresponde ejecutar la sentencia definitivamente firme pronunciada con ocasión del interdicto restitutorio interpuesto por Irán Nilo Parra Moreno contra José Luis Perozo; y en dicho auto emanado del a quo y de fecha 19 de agosto de 2003, se ordena: (...)
Luego de la transcripción que antecede, se observa que el auto en ejecución de sentencia en cuestión no es dictado en los mismos términos establecidos en el fallo definitivamente firme proferido por el Juzgado Superior Séptimo Agrario en fecha 4 de junio de 1996, por lo que, al ser la decisión recurrida confirmatoria del precitado auto, encuadra en el supuesto establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° que dispone que el recurso de casación puede proponerse: “Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.”
En consecuencia, a fin de controlar la legalidad del auto recurrido se admitirá el recurso de casación propuesto. Así se establece.
Por las razones expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que niega el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, publicada íntegramente el día 17 de noviembre del mismo año, emanada de dicho Tribunal, y en consecuencia ADMITE el prenombrado recurso.”

Tal criterio ha sido continuamente reiterado por la Sala Social, pudiendo traer a colación, entre los más recientes, la sentencia Nº 1734, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 26 de noviembre de 2014, Expediente R.C. N° AA60-S-2011-000575. con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en la que se analizó:

“…En el presente caso, la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución, no constituyendo un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no cumple con los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, simplemente confirmó la sentencia dictada por el a quem que declaró: improcedente la solicitud de perención del decreto ejecutivo de embargo, en consecuencia el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible. Así se decide…”

Es así como, atendiendo a la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, sin que implique consideraciones de fondo del pretendido recurso de apelación, tal y como se ha hecho alusión; debe concluirse que, el auto dictado por el Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es un auto dictado en fase de ejecución de sentencia que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, contra el cual eventualmente es admisible el recurso de casación, y con mayor razón contra el mismo puede incoarse el recurso ordinario de apelación.

Asimismo para establecer la forma en que se ha de oír el recurso, es menester atender lo dispuesto en los artículos 291 y 532 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:


“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación…”

En consecuencia, conforme las precitadas normas, al haber el juzgado a quo, negado la suspensión de la ejecución de la sentencia, procedente es que se oiga el recurso de apelación al sólo efecto devolutivo, toda vez, que se constató que el recurrente, cumplió con los requerimientos contenidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proponer la apelación, en tanto, expone las situaciones fácticas y jurídicas sobre las cuales versa la misma. Y así, se decide.

En virtud de ello y de los planteamientos anteriormente expuestos, quien aquí juzga, considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, debió oír a un solo efecto, la apelación ejercida por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, suficientemente identificado en autos, ejercida en fecha siete (7) de junio de (2016), por tratarse de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él. Y así se declara.

Por lo que, ante las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario, declarará CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, y como consecuencia de ello, se revocará el auto de fecha (17) de Junio de (2016) pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenando al Tribunal a quo, OÍR LA APELACIÓN propuesta en fecha (7) de junio de (2016), en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 291, 532 y 312.3 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Y así, se decide.



-IX-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, IPSA N° 121.624, Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.122.187 y V-6.243.564, en su orden.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, en consecuencia, se revoca el auto de fecha (17) de Junio de (2016) pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena al Juzgado a quo OÍR LA APELACIÓN propuesta en fecha (07) de Junio de (2016), en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 291, 532 y 312.3.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó bajo el (Nº 0396), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000343
CECH/CENM/An