REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de julio del año (2016)
(206° y 157°)

-I-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Conoce este Juzgado Superior Agrario, la presente Medida Autónoma, mediante Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, tramitado ante este Juzgado en el Expediente signado bajo el N° JSA-2016-000345, por la ciudadana FADUA ISABELL JACOBO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.610.141, donde planteó lo siguiente:

1. Que se ha encargado de levantar las tierras de su padre, comprendido en un lote de terreno llamado “Los Jacobo”, ubicado en el Asentamiento Campesino el Palmar, sector los tubos, del Municipio Peña del estado Yaracuy, donde tiene sembrado cultivos de aguacate, limón, una (1) hectárea de caraota, y un área ganadera de baja extensión con (10) bovinos para levante.

2. En el escrito recursivo, solicito se decrete medida de protección del ciclo biológico de la siembra, y consigna imágenes recientes de quema del pasto en parte de la finca y la matanza de cinco (05) reses.

En vista de las circunstancias anteriormente señaladas, se acuerda iniciar de oficio la presente MEDIDA AUTÓNOMA A LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, –sin juicio-, en virtud que dichas actividades agrícolas y pecuarias, pudieran verse amenazadas de ruina, desmejoramiento o destrucción, conforme lo pautado en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los postulados del artículo 305 constitucional.

-II-
-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrario en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce de la presunta amenaza, ruina, desmejoramiento o destrucción que atenta contra la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en un lote de terreno llamado “Los Jacobos”, ubicado en el Asentamiento Campesino el Palmar, sector los tubos, del Municipio Peña del estado Yaracuy.

De este modo, representada precedentemente la posibilidad de daños a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y circunscritos en el marco legal de la Ley especial, conviene destacar lo dispuesto el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos conocidos por este Juzgado Superior Agrario, en la sustanciación de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, donde se constató que debe conocerse de oficio, sin ser necesario que esté contenido en un juicio principal, la presente Medida Cautelar, en tanto, representa una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, en tal sentido, para conocer, pasa de seguida a establecer su competencia.

-III-
-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, en torno a lo planteado por la ciudadana FADUA ISABELL JACOBO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.141, en escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha (01-07-2016), en la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, que se tramitó en el Expediente signado bajo el N° JSA-2016-000345; considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición; en tal sentido, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, ante tales afirmaciones conviene reproducir parcialmente el contendido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“(…) En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto se asegurara la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dicha medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactivas orientadas a proteger el interés colectivo. Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que esta medida preventiva tiene por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:

“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. N° 262 16-03-2005 Caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, contra S.A.S.A.”).

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva, en la que ha afirmado la solicitante, que las siembras de aguacate, limón, caraota y ganado son importantes para el colectivo, en virtud que servirán de sustento alimenticio y a precios regulados por el estado venezolano, por lo que deben ser tutelados, ya que acciones de un tercero afectan la cosecha y las plantaciones; en tal sentido, encontrándose frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agropecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-VI-
-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar de Oficio a sustanciación Medida Preventiva, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por la ciudadana FADUA ISABELL JACOBO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.610.141; tales como son el sembradío de cultivos de aguacate, limón, una (1) hectárea de caraota, y un área ganadera de baja extensión con (10) bovinos para levante; ciertamente estas actividades, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agrícola y pecuaria productiva sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población.

Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola y pecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agropecuarias ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por la ciudadana FADUA ISABELL JACOBO LINAREZ, anteriormente identificada, se justifica el INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN MEDIDA AUTÓNOMA A LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, –sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda trasladarse y constituirse en un (01) lote de terreno identificado como “LOS JACOBOS” ubicado en el Asentamiento Campesino El Palmar, sector Los Tubos del municipio Peña del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de dieciséis hectáreas con seis mil quinientos veinticuatro metros cuadrados (16 Ha 6524 M2), a los fines de practicar Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos planteados por la ciudadana FADUA ISABELL JACOBO LINAREZ, con apoyo de un técnico en la materia; la cual se fijará por auto separado, previa la disponibilidad del vehículo que trasladará al Tribunal al sitio indicado. Cúmplase. Y así, se decide.
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de oficio Medida preventiva, en virtud de lo planteado por la ciudadana FADUA ISABELL JACOBO LINAREZ, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se acuerda INICIAR DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN MEDIDA AUTÓNOMA A LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, –sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados contenidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado.
TERCERO: Acuerda trasladarse y constituirse en un (01) lote de terreno identificado como “LOS JACOBOS” ubicado en el Asentamiento Campesino El Palmar, sector Los Tubos del municipio Peña del estado Yaracuy; a los fines de practicar Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados, con apoyo de técnicos en la materia, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras y al INSAI Yaracuy. Dicha Inspección se fijará por auto separado previa la disponibilidad del vehículo que trasladará al Tribunal al sitio indicado.
CUARTO: Notifíquese del inicio de la presente medida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. Líbrese oficio.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó bajo el Nº 0397, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000347
CECH/CENM/