REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) de julio de (2016)
(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000290
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY JACOB MOTA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.122.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181.
TERCERO INTERESADO: Consejo Campesino “Las Dos Bocas”. Registrado en fecha 03 de Febrero de 2015, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, bajo el Nº 10, folios 58-64, protocolo 3, tomo Nº 1, del primer trimestre del referido año, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-405330775, ubicado en el Sector “Cerro Azul”, municipio Bolívar del estado Yaracuy, representada por los ciudadanos JUAN BENJAMIN RODRIGUEZ, ELIZABETH RODRIGUEZ TORRES, FARAEL CELESTINO ALVAREZ, MOISES PROFETA MARAMARA, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE ALVAREZ, NIXON JOSÉ ARAPÉ EREÚ Y JOSÉ FRANCISCO QUIRÓZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V-17.451.161, V-17.149.989, V-8.222.431, V-12.938.549, V-11.934.660, V-11.649.347, V-12.558.574 y V-10.8546.051, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual REVOCA TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a favor de la RED NIRAHIDI, ubicado en el Sector “Cerro Azul”, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN.

-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, propuesto por la ciudadana ELVIA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, representada por el Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión N° 986-14, de fecha veintinueve (29) de noviembre de (2014), según se desprende del folio 01 del recurso, y contra el acto dictado en Reunión N° 986-14, de fecha veintiocho (28) de Octubre de (2014), según se desprende del folio 7 del recurso, mediante el cual REVOCA EL TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a la RED NIRAHIDI, ubicada en el Sector “Cerro Azul”, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

En cuanto al acto administrativo referido, se declaró:

“…(…)…PRIMERO: REVOCAR ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado en Reunión ORD 596-14 de fecha 28 de octubre de 2014, a favor de la RED NIRAHIDI integrada por RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ CHIRINOS, JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ CHIRINOS, NIXHA MERCEDES SÁNCHEZ CHIRINOS Y DILIA CELESTE SÁNCHEZ CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidades números V-5.463.625, V-817.187, V-4.968.012 y V-7.261.817, sobre un lote de terreno denominado “NIRAHIDI”, ubicado en el Sector GUARATARITO CERRO AZUL…Municipio Bolívar del estado Yaracuy cuyos linderos son: NORTE: Río guarataro y terrenos ocupados por sucesión González Lugo y Antonio Rodríguez, SUR: Río guarataro y Terreno ocupado por Griman Petti, ESTE: Terrenos ocupados por sucesión González Lugo, Antonio Rodríguez y Griman Petti y OESTE: Río guarataro y Terrenos ocupados por sucesión González Lugo, Antonio Rodríguez y Griman Petti. Constante de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (40 Ha con 2920 M2). (…)”.

-III-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

En el presente caso, la controversia se centra en determinar la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en Reunión N° 986-14, de fecha veintinueve (29) de noviembre de (2014), según se desprende del folio 01 del recurso, y contra el acto dictado en Reunión N° 986-14, de fecha veintiocho (28) de Octubre de (2014), según se desprende del folio 7 del recurso. Mediante el cual se produjo la REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a favor de la RED NIRAHIDI, ubicado en el Sector “Cerro Azul”, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

En virtud de lo anterior, la ciudadana ELVIA SANCHEZ, antes identificada, procede a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, en el que básicamente señala como sigue:

1. Que su representada venía ocupando ese lote de terreno por más de (39) años, dedicándose a la actividad agrícola y pecuaria.
2. Que en el año (2014), un colectivo despojó a su representada de una parte del predio, por lo cual realizaron diversos trámites y diligencias ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, así como en el Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas.
3. Indica que su representada en fecha (26/05/2015), fue notificada de la revocatoria del acto del cual eran beneficiarios.
4. Señala que su representada nunca fue notificada del procedimiento administrativo aperturado por el INTI, tal como se demuestra – según sus dichos – en las documentales anexas al libelo.
5. Señala el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos.
6. Igualmente señala el contenido de los artículos 14, 17, 96 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
7. Alega el representante judicial de la parte recurrente, que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presupone la alterabilidad que dispuso el legislador patrio a los fines de la materialización de las notificaciones de los actos administrativos agrarios y a partir del cual comienza a computarse el lapso correspondiente para la interposición de recursos contenciosos que generen en su ejecución formal y material violaciones y conflictos de intereses, que –a su juicio- tales situaciones para que se ejecutara las notificaciones no fueron previstas por el ente agrario a la hora de publicar el referido acto impugnado; en tanto –refiere- no hubo notificación personal ni publicación alguna por la Gaceta Oficial Agraria o medio de circulación regional, lo cual –añade- atendiendo lo especialísimo que es la materia agraria por su objeto y sujetos beneficiarios, resulta imperioso que estos aspectos formales se ejecuten tomando en cuenta que, los colectivos, grupos e individualidades de campesinos y campesinas, tienen su asiento principal en el lote de terreno antes mencionado, en cumplimiento –refiere- con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reproduce.
8. Manifiesta además, que todo lo anteriormente narrado, señalado y denunciado, se traduce en un claro, palmario e indubitable vicio del cual se encuentra plagado al Acto Administrativo recurrido.
9. Que por cuanto actúo la administración sin considerar ni comprobar los supuestos fácticos y reales que autorizan la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de adjudicación; sin la debida adecuación a los supuestos de hecho de la norma, excediéndose de los límites de su poder discrecional y por tanto actuando fuera del ámbito de su competencia.
10. Finalmente, solicita en su escrito, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, sea admitido para su correspondiente tramitación y su respectivo pronunciamiento legal.
11. En fecha (29/072015), este Tribunal Superior Agrario, le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación y le asigna el número de Expediente JSA-2015-000290 (Nomenclatura particular de este Juzgado).
12. En fecha (03/08/2015), este Tribunal Superior Agrario, admite el presente Recurso Contencioso Agrario de Anulación y ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

Por su parte, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (Parte Recurrida), en fecha (25/11/2015), ejerce formal Oposición al escrito de Recurso interpuesto por los recurrentes, en donde aduce básicamente lo siguiente:

1. Señala que, en fecha (08/04/2014), la ORT Yaracuy acuerda la apertura del procedimiento de Revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario a la “RED NIRAHIDI”.
2. Indica que, consta en el expediente administrativo Informe Jurídico suscrito por Abogados adscritos al área legal de la Oficina Regional de Tierras, mediante el cual entre las conclusiones jurídicas concluye; “Se recomienda la Revocatoria del Instrumento Agrario, ya que, está incumpliendo con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17, párrafo I y artículo 65, existiendo además un procedimiento de denuncia de tierras ociosas el cual fue notificado el día (11/11/2014), por la Comisión de la ORT Yaracuy a la parte denunciada.
3. Señala que – según sus dichos – se está en presencia de un recurso donde el peticionante no encuadró los hechos narrados dentro de algunos de los vicios consagrados por la Ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración.
4. Igualmente, señala que visto lo anteriormente señalado configura la causal de inadmisibilidad cuya aplicación invoca, toda vez que del escrito recursivo presentado por la parte recurrente, se aprecia – según sus dichos – que la parte recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptivas, solo señalando de manera teórica las disposiciones legales que considera violadas sin exponer la razón por la cual las considera violadas.
5. Hace referencia a los artículos 305, 306 y 307 constitucional, así como los artículos 2, 117, 119, 123 y 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
6. Finalmente, solicita en el petitorio del escrito de oposición que sea revocado el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Agrario de Anulación contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 986-14, de fecha veintinueve (29) de noviembre de (2014), mediante el cual otorgó REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a favor de la RED NIRAHIDI, ubicado en el Sector “Cerro Azul”, municipio Bolívar del estado Yaracuy e igualmente sea declarada inadmisible y sin lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN.

Este Tribunal Superior Agrario, deja constancia que vencido el lapso probatorio en la presente causa, la representación judicial de los Terceros Interesados, no presentó Escrito de Oposición.
Posteriormente, en fecha (01/12/2015), este Tribunal Superior recibe ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el abogado HENRY JACOB MOTA RODRIGUEZ, ya identificado en autos, apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte recurrida en la presente causa.
En fecha (03/12/2015), este Tribunal Superior recibe ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, ya identificado en autos, apoderado judicial de la Ciudadana ELVIA SANCHEZ, identificada en autos, parte recurrente en la presente causa.
Por su parte este Juzgado Superior Agrario, en fecha (14/12/2015), se pronuncia sobre la ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, tanto por parte recurrida como por la parte recurrente en la presente causa.
Luego en fecha (18/02/2016), el Tribunal practica inspección judicial in situ al lote de terreno en conflicto en la presente causa.

-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Ante este Juzgado Superior Agrario, compareció personalmente la ciudadana ELVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, acompañada del abogado Frandy Alexis Colmenarez, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien aunque dice actuar en su representación, presentó el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, en fecha (23/07/2015) asistiéndola (tal como se evidencia del Vto del folio 7); el libelo consta de siete (7) folios útiles con anexos. Folios uno (01) al folio dieciocho (18).
En fecha (03/08/2015), este Juzgado mediante auto, ADMITE a sustanciación el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en los artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26).
Asimismo, en fecha (25/11/2015), el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó por ante este Juzgado, Escrito de Oposición al Recurso. Folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y seis (86).
Por auto de fecha (04/12/2015), se agregaron a la presente causa, el escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida en la presente causa. Folio ochenta y siete (87).
Por auto de fecha (14/12/2015), este Tribunal Superior Agrario, admite las pruebas presentadas tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida en la presente causa. Folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119).
Por auto de fecha (07/01/2016), este Tribunal Superior Agrario, fija Inspección Judicial al lote de terreno ubicado en el Sector ”Cerro Azul”, municipio Bolívar del estado Yaracuy. Folio ciento veinte (120).
Luego en fecha (18/02/2016), el Tribunal realiza Inspección Judicial al lote de terreno ubicado en el Sector “Cerro Azul”, municipio Bolívar del estado Yaracuy. Folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140).
En fecha (24/02/2016), el Tribunal recibe Informe Técnico de la Inspección Judicial realizada en fecha (18/02/2016), emitida por el T.S.U. Danny Fernández, Técnico de Campo, adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) del estado Yaracuy. Folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148).
En fecha (26/02/2016), el Tribunal recibe Punto de Información de la Inspección Judicial realizada en fecha (18/02/2016), emitida por el ciudadano David José Verastegui Colina, Coordinador de la ORT-Yaracuy. Folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y nueve (159).
En fecha (29/02/2016), el Tribunal recibe Informe Técnico de la Inspección Judicial realizada en fecha (18/02/2016), emitida por Ing. Agro. Niurka Montilla, perteneciente al área técnica de la Defensoría Pública Agraria del estado Yaracuy. Folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164).
Por auto de fecha (01/03/2016), el Tribunal fija Audiencia Oral de Informes para el día (04/03/2016). Folio ciento sesenta y cuatro (164).
En fecha (07/03/2016), se lleva a cabo la Audiencia Oral de Informes, entrando la causa en estado de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos.

-V-
-DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir respecto a la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación a cuyo efecto, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de constatar la competencia de este Juzgado Superior Agrario prima facie resulta oportuno revisar el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En orden a lo anterior, igualmente se debe destacar sentencia Nº 262 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra (S.A.S.A.)” de fecha (16-03-2005), que asentó lo siguiente:

“(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036 caso “AGROPECUARIA CAJARITO, C.A. (AGROCCA)” de fecha (27-01-2011), asentó lo que sigue:

“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)”(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Reproducidas las normas y fallos que evidencian la competencia de este Juzgado para conocer de las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, antes de analizar aspectos relacionados con la accionada este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer de la presente acción. Así, se establece.

-VI-
-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

En fecha (01/12/2015), el abogado HENRY JACOB MOTA RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181, en representación de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Promuevo a favor de mi representada Punto de Cuenta contentiva de la Sesión ORD 601-14 de fecha (21/11/2014).
2. Promuevo a favor de mi representada copia de la planilla de control interno emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
3. Promuevo a favor de mi representada copia del Informe Técnico levantado al efecto en el Procedimiento de Rescate N° 14-22-2208-000004RST.
4. INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, INSPECCION JUDICIAL en el lote de terreno plenamente identificado en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha (03/12/2015), el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en representación de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente:

“(…) CAPITULO I : ratificamos en todas y cada una las pruebas que agregadas a la pieza principal del expediente JSA-2015-000290, nomenclatura que lleva este honorable Tribunal, el cual contiene la presente causa y las que obren a favor según el principio de la comunidad de las pruebas.

CAPITULO II – DE LAS PRUEBAS: con fundamento en lo preceptuado en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, RATIFICO, los siguientes medios probatorios…
DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática de notificación de revocatoria (Marcado “A”).
2. Copia fotostática del acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (Marcado “B”).
3. INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva practicar INSPECCION JUDICIAL en el lote de terreno ubicado en el Sector “Cerro Azul”, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

-VII-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO-

Establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde pronunciarse en punto previo sobre la defensa de fondo alegada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, relacionada con la inadmisibilidad del Recurso por resultar ininteligible o contradictorio su contenido. A tal efecto advierte lo siguiente:

“…En el Marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: …OMISIS…
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación. (Negritas y Subrayado del escrito)
En ese sentido, en aplicación supletoria, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 párrafo 10°, señala lo siguiente:
“(…) En la demanda se indicara con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicaran los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus propios derecho (…)” (Negrillas y subrayado del escrito).

De la revisión del texto anteriormente transcrito observa quien aquí decide, que el apoderado de la parte recurrida señala el artículo 173, ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando el verdadero dispositivo citado al cual hace referencia es el artículo 162, ordinal 8° eiusdem, por tanto, este Juzgador lo acoge como conocedor de la norma en comento (principio iura novit curia), al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02134, de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló lo siguiente con respecto a la revisión de las causales de inadmisibilidad:
“(…) Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por él a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional, resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide (…)”
En tal sentido, puede el Juez en lo Contencioso Administrativo revisar las causales de inadmisibilidad de los Recursos de Nulidad en cualquier etapa del proceso, no obstante la Representación del Ente Recurrido solicita la Inadmisibilidad del recurso interpuesto alegando que “…la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, (…) Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: (…) 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación. En ese sentido, en aplicación supletoria, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 párrafo 10°, señala lo siguiente: (…) si se refiere a un acto administrativo, se indicaran los aspectos formales del mismo…”.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consiste en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de admisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, tal como se hizo en el caso que nos ocupa, en auto de admisión de la Acción de fecha tres (03) de agosto de (2015), el cual cursa a los folios 21 al 26, donde dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, de fecha (04/04/2006), Caso “RICARDO MATOS SAN JUAN contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, se pronunció paso a paso sobre la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto, destacando y revisando el contenido de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando este Tribunal Superior Agrario, que no se constató en esa fase del proceso, alguno de los supuestos que dispone la Ley Adjetiva, resultado ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación.
No obstante siendo que los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, a los fines de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar sí se ha violado uno de los requisitos de admisibilidad en el presente asunto, como lo es el requisito exigido en el artículo 162, ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aducido por el ente recurrido.
En este orden de ideas, dispone el referido artículo 162.8 eiusdem, lo siguiente: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: (…) 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…”

Por lo que, habiendo sido alegada la defensa de fondo consistente en la inadmisibilidad del recurso, pasa este juzgador con detalle a reexaminar el recurso interpuesto a fin de verificar lo aducido por el ente recurrido.

A este respecto, en el escrito recursivo la parte accionante al identificar el acto administrativo que pretende anular en el folio (1), lo identificó como: Reunión 986-14 de fecha (29) de Noviembre de (2014), y en el folio (7) invocó un acto administrativo de fecha distinta al primero, identificándolo como: Reunión 986-14 de fecha (28) de Octubre de (2014).

Asimismo el acto administrativo objeto de nulidad, fue acompañado en copias simples, constatando la ilegibilidad de la fecha del mismo, tal como se desprende del folio (15).

Por otro lado, al constatar la documental promovida por el Instituto Nacional de Tierras folio (90 al 97), se puede evidenciar que LA REVOCATORIA DEL TÍTULO de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario que fuere otorgada a la Red Nirahidi, tuvo lugar en reunión 601-14, de fecha (21) de Noviembre de (2014), lo que no coincide con ninguna de las fechas señaladas por el recurrente en su escrito recursivo, ni tampoco con el número de la sesión celebrada en el ente agrario.

Por otro lado, el recurrente al introducir su escrito recursivo, reprodujo el contenido del folio dos (2) y del tres (3), los cuales son del mismo tenor, y salto al folio cuatro (4), sin que exista una coherencia del contenido, existiendo un vacío en el escrito que impide conocer ciertamente, cuáles son los fundamentos de hecho del recurso.

Por lo que, ciertamente la imprecisión en la identificación del acto y la falta de coincidencia con el acto promovido por el Instituto Nacional de Tierras, así como la ausencia de un folio, hace que el escrito recursivo resulte ininteligible y contradictorio, en sintonía con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deviniendo en inadmisible. Y así se declara.

Por otro lado, al verificar la incongruencia en la identificación del acto, y la imprecisión por parte del recurrente, quien señala 2 fechas distintas del acto en su escrito recursivo, las cuales resultan palmariamente distintas a la fecha real del acto administrativo que revoca el Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario que fuere otorgada a la Red Nirahidi, el cual se reitera, fue acordado en reunión 601-14, de fecha (21) de Noviembre de (2014), hace que se configure el incumplimiento del ordinal 1º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende…” y consecuentemente la causal contenida en el artículo 162 eiusdem que expresa “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley…”
En este contexto, y una vez realizadas las consideraciones que anteceden considera oportuno quien aquí decide hacer referencia a la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en sentencia Nº AA60-S-2012-000394 de fecha 6 de agosto de 2014 en Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que puntualizó:
“(…) Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario. En concordancia con la norma reseñada previamente, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica cuales son los requisitos para proponer acciones y recursos en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas contra los entes agrario, siendo que dicha norma dispone:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende. (…) Ahora bien, y una vez observadas las razones que sustentan la decisión adoptada por el tribunal de la causa, esta Sala distingue que (…) efectivamente el recurrente incumplió con su deber de determinar el acto cuya nulidad se pretende, por cuanto sólo se limitó a señalar el N° de expediente administrativo que contiene el acto recurrido, más sin embargo, no logró determinarlo, por lo que es un acierto del tribunal de la causa haber evidenciado el incumplimiento del numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
Es por lo antes expuesto que debe declararse inadmisible el Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, propuesto por la ciudadana ELVIA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, representada por el Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión N° 986-14, de fecha veintinueve (29) de noviembre de (2014), según se desprende del folio 01 del recurso, y contra el acto dictado en Reunión N° 986-14, de fecha veintiocho (28) de Octubre de (2014), según se desprende del folio 7 del recurso, mediante el cual REVOCA EL TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a la RED NIRAHIDI. Y así se declara.
-VIII-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido por la ciudadana ELVIA SANCHEZ, plenamente identificada, contra el Acto administrativo dictado por el ente agrario, en Reunión N° 986-14, de fecha veintinueve (29) de noviembre de (2014), según indicó al folio 01 del recurso, y el de Reunión N° 986-14, de fecha veintiocho (28) de Octubre de (2014), según indicó al folio 7 de su escrito recursivo, mediante el cual se REVOCA EL TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a la RED NIRAHIDI, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por el Instituto Nacional de Tierras, consistente en la inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, por resultar el mismo ininteligible y contradictorio, conforme lo dispuesto en el artículo 162 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por haberse constatado sobrevenidamente el incumplimiento del requisito de determinación del acto cuya nulidad se pretende exigido en el artículo 160.1 eiusdem, que igualmente trae como consecuencia la inadmisibilidad contenida en el artículo 162.1 ibidem, por disposición expresa de la ley.
TERCERO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO Administrativo Agrario de Anulación ejercido por la ciudadana ELVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425.
CUARTO: La presente decisión se dicta fuera del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 0400, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000290
CECH/CENM.