REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de julio de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000342
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426; actuando en este acto como causahabiente del ciudadano LUIS OSWALDO VELIZ.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
ACTO RECURRIDO: Dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en PUNTO DE CUENTA N° 1230003863, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha (22/04/2016), en sesión ORD-689-16, denominado CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y CARTA AGRARIA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA SIEMBRA E IMPLEMENTOS DE TRABAJO, MEDIDA PREVENTIVA PARA EL NOMBRAMIENTO DE JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC QUE COEXISTA CON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SIEMBRA y MEDIDA PROVISIONAL PARA EL ACCESO AL PREDIO “MARÍA II”.
-II-
Vista la diligencia de fecha 28 de junio de 2016, presentada por el Abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-10.861.426; a través de la cual solicita:
“…Solicito respetuosamente que sea modificado el lapso de comparecencia sólo en lo que respecta al lapso de la suspensión de la causa al cual hace referencia en auto de admisión, ello en virtud que, la suspensión de los 90 días consagrados en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República opera ipso iure y de manera excluyente para aquellas demandas cuya cuantía sea superior a un mil unidades tributarias (1000 UT), lo cual ha nuestro humilde criterio no es aplicable en la presente acción por cuanto la naturaleza procesal persigue la nulidad de un acto administrativo (mero derecho) y no una demanda de contenido patrimonial, más aún, cuando en nuestro escrito recursivo no se estableció cuantía…”
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Solicita el recurrente en el presente asunto, que no se suspenda la causa por el plazo indicado en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se trata de una demanda patrimonial, ni se estableció cuantía en el libelo.
En este sentido dispone el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial n.º 6.210 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, y Reimpresa En la Gaceta Oficial Extraordinaria n.º 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, lo siguiente:
“Artículo 110.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
La referida norma jurídica se encontraba también inserta en el artículo 96 del derogado Decreto N° 6.286 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela bajo el N° 5892, extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, con idéntico contenido.
Bajo la vigencia del referido decreto Ley del año 2008, se mantuvo criterio reiterado por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de proceder a la suspensión de los 90 días en los casos de demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Entre ellas la decisión N° 131 de fecha 15 de febrero del año 2011, que estableció:
“…En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República. (Omissis).
No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal (…).
Es decir, el juez a quo omitió pronunciarse respecto al lapso de suspensión establecido en la referida ley (…), por tanto, (…) vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, contrariando la doctrina de este alto Tribunal, toda vez que ha sido reiterado el criterio al señalar que debe ser suspendido el proceso por el Tribunal de la causa por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada en el expediente, como se estableció supra, constituyendo esto una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido.”
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1240 del 24 de octubre del año 2000, caso: Nohelia Coromoto Sánchez, y sentencia N° 1312 del 23 de mayo del año 2003, caso: Hermann de J. Vásquez Flores, entre otras, ha reiterado que el artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [Actualmente artículo 110], establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Que dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente, de manera que, la inobservancia de dicho formalismo, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.
De la misma manera, ha sido destacado por la Sala Constitucional que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales del Estado, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1240 del 24 de octubre del año 2000, caso: Nohelia Coromoto Sánchez, y sentencia N° 1312 del 23 de mayo del año 2003, caso: Hermann de J. Vásquez Flores)
Entonces, se infiere que el máximo Tribunal ha sentado que dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.
Asimismo mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de diciembre de dos mil doce (2012), Exp. 11-1400, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón asentó que:
Conforme a lo establecido en la norma parciamente transcrita, todos los órganos jurisdiccionales están en la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de las admisiones de las demandas que obren directa o indirectamente sobre los intereses de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días una vez que conste en el expediente la notificación practicada a tal efecto, entendiéndose por notificado el Procurador o Procurado una vez vencido dicho lapso. Igualmente dicha norma, exige al Procurador o Procuradora que conteste la notificación, bien sea ratificando la suspensión del proceso o renunciado al mismo.
De manera, que la suspensión establecida en el artículo in comento, opera de pleno derecho y sólo mediante manifestación expresa del Procurador o Procuradora renunciando al lapso de suspensión, es que se reanuda el proceso, pues de lo contrario se deja transcurrir íntegramente los noventa (90) días, para la reanudación de la causa.
Para abundar aún más es preciso traer a colación el criterio asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Exp. Apl. Agr. Nº AA60-S-2011-000188, en el marco de un Recurso Contencioso de Nulidad similar al que nos ocupa en este juicio, en el que se asentó que:
“…La referida norma, determina la obligatoriedad que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, cuando se haya admitido una acción en contra de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con las exigencias señaladas por el citado artículo, a los efectos de cumplir con dicha actividad procesal. De igual manera, se ordena la paralización del proceso por un periodo de 90 días calendarios, luego de materializada la notificación ordenada.
En el caso que nos ocupa, se constata al folio 33 de la pieza 2 del presente expediente, comunicación de fecha 25 de septiembre del año 2009, emanada de la Procuraduría General de la República, dirigida al Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en la que hace referencia al oficio N° 600-09 de fecha 14 de julio del año 2009, donde se notifica a la ciudadana Procuradora General de la República acerca de la acción propuesta por el ciudadano Sixto Márquez Martínez contra el Instituto Nacional de Tierras, para así indicarle:
Asimismo me permito manifestarle, que nos hemos dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) con el objeto de informar sobre la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República. (Resaltado de la comunicación).
Ahora bien, luego de recibida la comunicación señalada por el Tribunal de la causa el día 2 de octubre del año 2009, se evidencia que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no suspendió la causa por 90 días, una vez recibida la comunicación por parte de la Procuraduría General de la República, de que había sido notificada de la presente acción de nulidad.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 131 de fecha 15 de febrero del año 2011, estableció: (…)
Por lo tanto, al no suspenderse la causa como precedentemente se indicó, resulta procedente el recurso de apelación, y la consecuente reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se resuelve…”
Es así como, en sintonía con los argumentos de autoridad supra citados, a fin de conservar la unidad interpretativa de la legislación, la seguridad jurídica y la expectativa plausible, este juzgador consigue perfecto respaldo en la jurisprudencia, en relación a la actuación de este tribunal, que ordenó en la admisión del recurso, la suspensión por 90 días del procedimiento, una vez conste en autos la notificación válida de la Procuraduría General de la República. Ya que al no tratarse el presente juicio de una demanda de contenido patrimonial, no es menester atender a la cuantía del asunto, para verificar la excepción de la suspensión en casos inferiores a 1000 Unidades Tributarias.
Ergo, los tribunales del país se encuentran obligados, en respeto a las prerrogativas de la República. a suspender las causas, en toda acción que indirectamente obre contra los intereses de ésta, tal como ocurre en el caso subiudice, en el que si bien la acción principal es un Recurso de Nulidad contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), conjuntamente con la demanda se ha realizado SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA SIEMBRA E IMPLEMENTOS DE TRABAJO, MEDIDA PREVENTIVA PARA EL NOMBRAMIENTO DE JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC QUE COEXISTA CON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SIEMBRA y MEDIDA PROVISIONAL PARA EL ACCESO AL PREDIO “MARÍA II”. Sin perjuicio que conforme lo expuesto en la parte in fine del artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Procurador renuncie expresamente a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se realizarán por secretaría los cómputos correspondientes.
Por lo que, no queda duda a este juzgador de la procedencia de la suspensión a la que hace referencia el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que, se ha de negar expresamente la solicitud de la parte actora, en relación a la modificación del lapso de comparecencia en lo que respecta a la suspensión de la causa. Y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, NIEGA la solicitud realizada por el Abogado JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.309, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, en relación a la modificación del lapso de comparecencia en lo que respecta a la suspensión de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la jurisprudencia patria citada en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó bajo el Nº 0392, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000342
CECH.
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