ASUNTO : UP11-J-2016-000508
SOLICITANTES: Emilio Antonio Guedez Reyes y Karina Yeremi Tovar Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.634.158 y 26.429.982 respectivamente, domiciliados en la Av Cedeño, entre calles 9 y 10, parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Av Eduardo Lapi, Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑA; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, un año de edad, quien nació en fecha 4 de enero de 2015, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 378-02 del año 2015, expedida por la Coordinación de Registro Civil Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior de fecha 18 de marzo de 2016, de homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, presentada por la Defensoria de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos Emilio Antonio Guedez Reyes y Karina Yeremi Tovar Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.634.158 y 26.429.982 respectivamente, domiciliados en la Av Cedeño, entre calles 9 y 10, parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Av Eduardo Lapi, Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, quien nació en fecha 4 de enero de 2015, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 378-02 del año 2015, expedida por la Coordinación de Registro Civil Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 24 de febrero de 2016 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) mensuales, que serán entregados en alimentos y útiles de aseo personal de manera quincenal a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) a la madre quien firmara un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación correspondiente a los útiles uniformes escolares los cubrirá ambos padres. En cuanto a los gastos decembrinos, estrenos del 24 y 31 los cubrirá el padre, ambos padres darán regalos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos los cubrirá ambos padres previa presentación de factura y presupuesto medico. CUARTO: Dicho monto surtirá sus efectos a partir de la semana del 24 de febrero de 2016.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días los días sabados y domingos desde las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 p.m, la niña compartirá con el padre y cumpleaños de este y el día de la madre y el cumpleaños de esta. SEGUNDO. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En relación a la época decembrina los niños compartirán el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternándose anualmente. CUARTO:. Los padres deberá garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riego y presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando la niña se encuentre enferma el padre que este con el debe suministrar las indicaciones medicas al otro padre a fin de suministrarle el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con el dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del 24 de febrero del año 2016. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los primer (1) día del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:46 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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