REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001038
SOLICITANTES: Ciudadanos ZULAY MAGDALENA PARRA DE GIMÉNEZ y RICHARD ALFREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.854.681 y 11.654.294 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 7/05/2007.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ZULAY MAGDALENA PARRA DE GIMÉNEZ y RICHARD ALFREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.854.681 y 11.654.294 respectivamente, en sus caracteres de tía paterna y padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 7/05/2007, asistidos por la abogado Reina Colmenares, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de la niña de autos, contenido en acta de fecha 21 de junio de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de Bancaribe N° 01140270402701369923. Con relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor cubrirá la totalidad de los gastos, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), la primera semana del mes de agosto. Con relación a los gastos decembrino, la primera quincena de diciembre el padre se compromete a comprar todo lo que amerite la niña para la época, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y adicionalmente aportará un regalo de Niño Jesús. En relación a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gastos extra que se presente, serán cubiertos por el padre, ya que la niña amerita de un tratamiento especial, cuando la tía paterna lo compre serán reembolsados por el padre, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, la niña gozará de todos los beneficios del padre por su condición laboral”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 7/05/2007, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza suplente,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:36 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
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