REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2016-000280

DEMANDANTE: VIRGINIA MAGALY GIMENEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.551.043, domiciliada en la avenida Cartagena calle Federación El Campito, la casa décima séptima subiendo a mano derecha, Municipio Independencia estado Yaracuy.
DEMANDADO: RAMÓN ARÉVALO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.555.480, domiciliado en la calle Corocito, callejón la 29, casa s/n, la cuarta casa a mano derecha detrás del liceo “Juan José de Maya”, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 30 de agosto de 2002 y 27 de noviembre de 2003 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
En fecha 4 de abril de 2016, se admitió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA MAGALY GIMENEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.551.043, domiciliada en la avenida Cartagena calle Federación El Campito, la casa décima séptima subiendo a mano derecha, Municipio Independencia estado Yaracuy, en contra del ciudadano RAMÓN ARÉVALO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.555.480, domiciliado en la calle Corocito, callejón la 29, casa s/n, la cuarta casa a mano derecha detrás del liceo “Juan José de Maya”, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en audiencia de fecha 18 de julio de 2016, la demandante DESISTIÓ del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil, y el demandado manifestó estar de acuerdo con el desistimiento manifestado por la parte actora.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta en acta de audiencia de fecha 18 de julio de 2016 la cual riela a los folios 38 y 39 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, la ciudadana VIRGINIA MAGALY GIMENEZ GIMENEZ, antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, y el demandado ciudadano RAMÓN ARÉVALO ADAMES, antes identificado, está en la posibilidad de convenir en el desistimiento, tal como lo hicieron, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez suplente,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:31 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS