REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000759
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NADIA EUZIBEL OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.673.509.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 8 de noviembre de 2004.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)


En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NADIA EUZIBEL OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.673.509, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 8 de noviembre de 2004, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 49, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, quien se encuentra asistido por el defensor público auxiliar cuarto abogado OMAR REVEROL, alegando el siguiente error: Al asentar el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, se incurrió en el siguiente error: 1) En el acta de nacimiento se asentó como indocumentada a la ciudadana NADIA EUZIBEL OVIEDO, siendo lo correcto y cierto titular de la cédula de identidad Nº 18.673.509.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 13 de junio de 2016, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 16 al 18 de este expediente. Vista la consignación del edicto, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de junio de 2016, a las 9:00 a.m. En esa fecha se celebró la prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, llevada por el Registro Principal y por ante la coordinación de registro civil del municipio Valencia, parroquia Rafael Urdaneta del estado Carabobo, bajo el Nº 49 del año 2005; cursantes a los folios 3 al 6 del expediente; 2) Copia de la cédula de identidad de la solicitante, cursante al folio 9 del presente asunto; y 3) Datos filiatorios de la solicitante, cursante a los folios 7 y 8 de este expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, se evidencia que se asentó: 1) como indocumentada a la ciudadana NADIA EUZIBEL OVIEDO, siendo lo correcto y cierto titular de la cédula de identidad Nº 18.673.509, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 8 de noviembre de 2004, interpuesta por la ciudadana NADIA EUZIBEL OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.673.509, en su condición de madre y representante legal del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 49, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se corrija lo siguiente: 1) Se asiente a la madre del niño de autos como titular de la cédula de identidad Nº 18.673.509. Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS