REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2014-001119
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ALICIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.402.399, domiciliada en la calle Francisco de Miranda, Crucito, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIMEN JOHAN TORREALBA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.094, domiciliado en el sector 23 de enero, al final de la calle Carabobo, casa N° 41, municipio Miranda, Estado Carabobo.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.402.399, en contra del ciudadano LUIMEN JOHAN TORREALBA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.094.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de junio de 2016, el demandante DESISTIÓ del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta del folio 40 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, la ciudadana CARMEN ALICIA ROMERO, antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, tal como lo hizo, por lo que se ha cumplido el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
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