REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000659

SOLICITANTES: Ciudadanos EGLIS ANTONIO ESCUDERO CÁRDENAS y LIBNY LUISANA CASTILLO MORÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 14.336.768 y 15.107.716 respectivamente.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) años de edad, nacido en fecha 18 de febrero de 2013.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 21 de abril de 2016, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO 185-A, presentado por la abogado LUCÍA VELASQUEZ inpreabogado Nº 188.882, a petición de los ciudadanos EGLIS ANTONIO ESCUDERO CÁRDENAS y LIBNY LUISANA CASTILLO MORÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 14.336.768 y 15.107.716 respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2016, se admitió la presente causa asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” se instó a la parte aclarar su petitorio conforme a la ley, se ordenó subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2016, suscrita y presentada por la ciudadana LIBNY LUISANA CASTILLO MORÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.107.716, asistida por la abogado LUCÍA VELASQUEZ inpreabogado Nº 188.882, a fin de subsanar lo ordenado por este juzgado.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que los solicitantes hicieron referencia a una pretensión en el escrito presentado y luego en el escrito de subsanación ordenado no aclararon su petitorio en virtud de que, en el procedimiento de divorcio 185-A debe cumplirse con el requisito de estar separados de hecho por más de cinco (5) años y en virtud de que el niño de autos, según el acta de nacimiento tiene tres (3) años de edad, la pretensión alegada no encuadra en el supuesto legal invocado. En tal sentido visto que el escrito de corrección presentado por la solicitante no aclara lo peticionado, en razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO 185-A. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio del año de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,


Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:49 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. REINA VILLEGAS