REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-0001003

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ y CARMEN LILIANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.279.969 y 14.797.973 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 17/04/2006.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUIS RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ y CARMEN LILIANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.279.969 y 14.797.973 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 17/04/2006, asistidos por la abogado Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y- Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del niño de autos, contenido en acta de fecha 29 de junio de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) semanales, los cuales serán entregados a la abuela materna del niño quien firmará un recibo en señal de conformidad. En el mes de septiembre, el padre aportará los uniformes escolares del niño con un gasto mínimo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) los cuales comprará y entregará a la madre del niño de autos. En el mes de diciembre, el padre aportará el estreno del 24 de diciembre con un gasto mínimo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales serán entregados a la madre del niño de autos. En relación a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gastos extra que genere la crianza del niño de autos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS