ASUNTO : UP11-V-2016-000115
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.302.564, domiciliado en la urbanización La Ascensión, calle 5, casa Nro. 22, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ATAHUALPA GUADALUPE MONTILVA LAGOY Y LENYN THAIS GARRIDO DACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.880 y 119.561 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.927.904, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 11 y 12, edificio Eulelsa, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, ante identificado, debidamente representado por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.080 y asistidos por los abogados ALEJANDRO LOBATON y GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 209.482 y 223.790, respectivamente contra la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”; alegando el demandante que en fecha 14 de febrero de 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 12 entre avenidas 11 y 12, edificio Eulelsa, municipio San Felipe estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que al principio de la relación conyugal tuvo armonía y comprensión, que en los últimos tiempos de convivencia los cónyuges comenzaron a tener diferencias graves; por maltratos verbales entre ambos, e incluso llegar a denunciar situaciones falsas por parte de la cónyuge lo que generó un malestar general, desavenencias que hacen imposibles la convivencia en común, por lo cual se separaron desde el 18 de noviembre de 2014, sin que hasta el momento hayan decidido reconciliarse.
Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común .
La demanda fue admitida, en fecha 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, y a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, se acordó no oír la opinión de la niña por su corta edad.
Certificada como ha sido la notificación practicada a la parte demandada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el 4 de abril de 2016 a la 2:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia en fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparece sin causa justificada se estima como contradicción la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logró la mediación entre las partes, en cuanto a las Instituciones familiares, el demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 5 de abril de 2016, se hizo saber que se dio por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, fijando el lapso dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Lopnna. Asimismo, en esa misma fecha el tribunal fijó para el día 3 de mayo de 2016 a las 11:00 a.m. la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 20 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por las abogadas LENYN GARRIDO Y ATAHUALPA MONTILVA, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 119.561 y 139.880, a los fines de consignar copia simple de poder notariado otorgado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consigno su escrito de contestación de la demanda, y presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa a través de unos apoderados judiciales, pero no consta en autos el poder otorgado.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, representado por sus apoderadas judiciales, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza temporal abogada María Elena Camacaro, y se fijó para el día 13 de junio de 2016, a las 11:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se dejo constancia que no se oirá la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Por diligencia que corre inserta al folio 58 del expediente, la parte actora solicito el abocamiento de la juez titular a la causa.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza titular, luego de hacer uso de sus vacaciones legales 2015-2016, de conformidad con el artículo 90 del CPC.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, reanudada la causa, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio el día 12 de julio de 2016 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, debidamente representado por sus apoderadas judiciales abogadas ATAHUALPA GUADALUPE MONTILVA LAGOY Y LENYN THAIS GARRIDO DACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.880 y 119.561 respectivamente, Igualmente, se hizo constar que compareció la demandada ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, debidamente representada por su apoderado judicial abogado VICTOR MANUEL SEIJAS, inpreabogado N° 137.425, de los testigos promovidos por la parte actora compareció el ciudadano CESAR ALBERTO BOLIVAR TOVAR. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a las abogadas que lo representan, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, igualmente se le dio la palabra a la parte demandada y a su abogado asistente quienes expusieron sus alegatos de defensa. Seguidamente la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUMENTALES Y TESTIMONIAL; se evacuo el testigo, luego se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de dar sus conclusiones quienes solicitaron, se declare con lugar la demanda de Divorcio. Se dejo constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales, no así la testimonial, como lo expuesto por las partes, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda, fundada en la incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, teniendo como base legal la sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional bajo la Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA y WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.21.302.564 y 25.927.904, respectivamente, emanada del Registro Civil del municipio san Felipe del estado Yaracuy distinguida con el numero 19, del año 2014, la cual riela al folio 11 y 32 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA y WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del registro Civil del municipio San Felipe, distinguida con el numero 668, del año 2014, el cual riela al folio 34 del presente asunto. Documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA y WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituyen el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- CESAR ALBERTO BOLÍVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.045.511, con domicilio en la Urbanización La Ascensión calle 5, vereda 14, casa Nº 7, San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que tiene como alrededor de seis años, que son los que tengo viviendo acá en el estado conociendo al ciudadano VILLALOBOS VESPA ALBERTO ANTONIO; Que el ciudadano Alberto Villalobos llegó a manifestarle los motivos por los cuales desea poner fin al vínculo matrimonial, en varias oportunidades charlaban y le pedía consejos por los problemas que estaba pasado en su relación en su vida y en sus estudios; Que durante el tiempo que lleva conociendo al ciudadano Alberto Villalobos, el mismo no ha llegado a manifestar actos de sevicias, violencias en contra de la ciudadana demandada o de su menor hija, en ningún momento ha llegado a ver actos de violencia hacia ella ni a su menos hija, en el tiempo que tiene compartiendo con ellos; Que el comportamiento del ciudadano Alberto Villalobos durante el tiempo que lleva conociéndolo, es muy tranquilo, echador de broma, normal, pues solo se dedica a sus estudios, deporte, su vicio como el lo llama a sus caballos, todo normal, durante todo el tiempo que yo tengo conociéndolo ha sido una persona tranquila.
A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada el mismo manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: WALLY HERNANDEZ, la conoció en el momento que ellos comenzaron su relación, el la presentó a sus familiares y amigos, hasta que decidieron terminar su relación, no he tenido mas contacto con ella; Que conoce al ciudadano Alberto Villalobos Vespas que desde pequeño, porque mi familia esta radicada en este estado, desde hace 22 años, lo conozco desde pequeño, realmente desde ese tiempo yo no vivía en el estado, y hace como seis años me vine, en la cuadra nos conocemos y por eso tengo amistad con el y su familia; Que conoce a la ciudadana Lucy Maria Vespa de Falco, es tía de Alberto, fue mi pareja por dos años y tenemos ya casi dos años de separada y por supuesto la conozco porque es de la misma cuadra y todos nos conocemos por ese sector; Que tiene una hija con la mencionada ciudadana, de año y siete meses, no se si eso me da crédito a ser tío político de él porque ya estoy separado de su tía, y la amistad intima no se si es porque yo haya sido pareja de su tía, porque soy amigo de el primero antes de conocer a la tía.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, dicha testimonial no se le otorga el mérito probatorio de autos, ya que el testigo, no manifestó haber presenciado ningún hecho de sevicia e injuria de parte de la demandada hacia el demandante, y al contrario se presento como un testigo referencial ya que conoce de los problemas de la pareja, por comentarios realizados en conversaciones con el demandante, y en cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada las mismas solo se basaron en demostrar la existencia de un vinculo de afinidad y amistad intima entre el testigo y la parte actora, en ningún momento busco ni logró desvirtuar lo alegado por el demandante en relación a la causal tercera alegada en el escrito de demanda, siendo que en el artículo 480 de la LOPNNA, se considera como hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esa Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador domestico o la trabajadora domestica. Solo demostró que existe conflicto entre la pareja que ha sido imposible la vida en común de los mismos, al punto que viven en residencias separadas.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante en su demanda, alegó que en fecha 14 de febrero de 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 12 entre avenidas 11 y 12, edificio Eulelsa, municipio San Felipe estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que al principio de la relación conyugal tuvo armonía y comprensión, que en los últimos tiempos de convivencia los cónyuges comenzaron a tener diferencias graves; por maltratos verbales entre ambos, e incluso llegar a denunciar situaciones falsas por parte de la cónyuge lo que generó un malestar general, desavenencias que hacen imposibles la convivencia en común, por lo cual se separaron desde el 18 de noviembre de 2014, sin que hasta el momento hayan decidido reconciliarse.
Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada la realizo en los siguientes términos:
“Rechazamos, negamos y contradecimos los hechos asumidos por la parte actora y muy especialmente sus dichos de que nuestra representada “que en los últimos tiempos de convivencia los cónyuges comenzaron a tener diferencias graves; por maltratos verbales entre ambos, e incluso llegar a denunciar situaciones falsas por parte de la cónyuge, lo que ha generado un malestar general, desavenencias que hacen imposibles la convivencia en común, por lo cual se separaron desde el 18 de noviembre de 2014,” lo cual es totalmente falso de toda falsedad, siendo lo verdadero cierto que debido a los maltratos, físicos, psicológicos y verbales causados por el demandante a nuestra representada, ésta se vio en la obligación de denunciarlo ante la fiscalía de violencia de género en varias oportunidades, e incluso logró que el demandante fuera detenido por agresión y procesado en una oportunidad lo cual consta en expediente penal Nro. UP01-P-2014-006223, que se lleva por el Circuito Penal de Yaracuy, en el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 3 de dicho Circuito. Lo cual será demostrado durante el proceso.”
Ahora bien, el Código Civil ha establecido en cuanto a la institución del matrimonio y disolución lo siguiente:
El artículo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:
(….)
3.- Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”
Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.
De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que no está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaración del testigo, CESAR ALBERTO BOLÍVAR TOVAR, por las razones antes expuestas.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, dice “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló:
“… al realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la referida Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
El Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
En el presente caso considera quien juzga que no está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales, fundamenta su demanda ya que con la declaración del testigo único ciudadano CESAR ALBERTO BOLIVAR TOVAR, no se demostró la causal tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, de la demandada hacia el demandante, ya que el testigo no manifestó haber presenciado ningún hecho de sevicia e injuria de parte de la demandada hacia el demandante, y al contrario se presento como un testigo referencial ya que conoce de los problemas de la pareja, por comentarios realizados en conversaciones con el demandante, y en cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada las mismas solo se basaron en demostrar la existencia de un vinculo de afinidad y amistad intima entre el testigo y la parte actora, en ningún momento busco ni logró desvirtuar lo alegado por el demandante en relación a la causal tercera alegada en el escrito de demanda, siendo que en el artículo 480 de la LOPNNA, se considera como hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esa Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador domestico o la trabajadora domestica… . Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, siendo evidente que no viven en armonía, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal en base a la jurisprudencia antes transcrita y no en base a la causal tercera alegada y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, por las razones indicadas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio con fundamento en la incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, teniendo como base legal la sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.302.564, domiciliado en la urbanización La Ascensión, calle 5, casa Nro. 22, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente representado por las abogadas ATAHUALPA GUADALUPE MONTILVA LAGOY Y LENYN THAIS GARRIDO DACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.880 y 119.561 respectivamente, contra la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.927.904, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 11 y 12, edificio Eulelsa, municipio San Felipe, estado Yaracuy; representada por su apoderado judicial abogado VICTOR SEIJAS, Iinpreabogado Nº 137.425 y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 14 de febrero del año 2014, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, según acta Nº 19 del año 2014. TERCERO: La responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. Y la Custodia será ejercida por la madre. CUARTO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, referidas a Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acogiendo lo solicitado por las partes en la presente audiencia de juicio, visto que se está tramitando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, por expedientes autónomos y que pronto pasaran al Tribunal de juicio, y donde se ordenó informe integral de las partes, con lo cual se puede tener una visión mas amplia de los aspectos bio-psico-social-legal de las partes, a la hora de tomar la decisión, y viendo la conflictividad que existe entre ellos para ponerse de acuerdo en cuanto a las referidas instituciones, y conociendo que existe medida provisional de las referidas instituciones a favor de la niña de autos, con lo cual se le garantiza las mismas, este Tribunal no se pronuncia en esta oportunidad sobre las referidas Instituciones Familiares. QUINTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciochos (18) días del mes de julio de año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria.
Abg. MEYRA MORLES
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