ASUNTO : UP11-V-2015-000232
PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA G. FLORES, Defensora Pública Auxiliar (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
TERCERO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD), mediante demanda interpuesta por la abogada ANA G. FLORES, Defensora Pública Auxiliar (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, y como tercero indisolublemente interesado, el ciudadano “Datos omitidos”.
Alega la parte actora, que mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano “Datos omitidos”, y ocasionalmente tenían contacto sexual, procreando así a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sin embargo al manifestarle que estaba embarazada dudó que fuese de él, por lo que se dejaron y no lo volvió a ver ni tuvieron más contacto, hasta cinco (5) meses después que volvieron a comunicarse, cuando tenía ocho (8) meses de embarazo, pero ya ella tenía una nueva relación sentimental con el ciudadano “Datos omitidos”. Es por ello que al momento del alumbramiento de la niña, su pareja se ofreció a seguirle brindando tanto a ella como a su niña, el apoyo material, moral y económico que necesitaban, procediendo a reconocerla en fecha 14 de octubre de 2014 por ante el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy.
Ahora bien, actualmente el padre biológico de la niña quiere hacerse cargo de ella, en ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a los fines de IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO PATERNO establecido entre el ciudadano “Datos omitidos” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto él no es el padre biológico y pide se realicen las gestiones necesarias para esclarecer esa situación irregular y en definitiva se estableciera la verdadera filiación paterno-biológica entre el ciudadano “Datos omitidos” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que es su legitimo padre. Por último, solicitó fuese admitida la presente causa, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 4 de marzo de 2015, se ordenó notificar a la parte demandada y al tercero indisoluble a la causa, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, librar edicto, asimismo, librar oficio al IVIC solicitando la elaboración de la prueba heredobiológica respectiva y se acordó prescindir de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Se recibió en fecha 8 de mayo de 2015, diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, a objeto de consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en la página 25, relacionado con la presente causa.
Riela al folio 27 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, mediante la cual procedió a consignar dirección del ciudadano “Datos omitidos”, a saber, en la carrera 3, con calle 8, casa N° 438, Barrio Unión, La Antena, punto de referencia el INCE, Barquisimeto, estado Lara.
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la notificación del ciudadano “Datos omitidos”, parte demandada.
Riela a los folios 41 al 50 del expediente, cursa comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionada con la notificación del ciudadano “Datos omitidos” debidamente cumplida.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que cursa al folio 53 del expediente, se fijó para el día 19 de febrero de 2016, a las 11:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 17 de marzo de 2016, se libró oficio a la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial (Laboratorio de Genética) de la Defensa Pública Nacional, a objeto de ordenar las evaluaciones heredobiológicas correspondientes en la presente causa.
Por acta de audiencia de fecha 25 de abril de 2016, se acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de designar Defensor Público que preste asistencia técnica al ciudadano “Datos omitidos”, asimismo, se ofició al laboratorio Genomik, Clínica de maternidad del Este, ubicada en la Av. Cedeño, Valencia, estado Carabobo.
Riela a los folios 67 al 69 del expediente, oficio expedido por la Dirección Técnica del Laboratorio Genomik C.A., mediante el cual remiten informe de estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, de las pruebas heredobiológicas realizadas a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 6 de julio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 26 de julio de 2016, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Consta aceptación al folio 80 del expediente, por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para prestar asistencia técnica al ciudadano “Datos omitidos”, en el presente asunto.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada ANA G. FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) de este estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia del tercero indisolublemente interesado en esta causa, asistido por la Defensora Pública Segunda de este estado. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Tercera, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los que pretendía hacer valer para probar las razones de los mismos, asimismo se le dio la palabra al tercero interesado y a la Defensora Pública Segunda quien lo asiste, quienes expusieron sus alegatos. Posteriormente, la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la parte actora. Seguidamente se oyeron las conclusiones de las partes. Tomó el derecho de palabras la parte actora, el tercero interesado indisolublemente en la causa y luego las Defensoras Públicas Segunda y Tercera de este estado, quienes solicitaron se declarara Con Lugar la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento. Se dejó constancia que se prescindió la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de informe, lo expuesto por la parte demandante el tercero interesado indisolublemente en la causa y las Defensoras Públicas Segunda y Tercera de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 65, del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Peña, Parroquia San Andrés del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA
ÚNICO: Prueba de Relación Filial realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Dirección Técnica del Laboratorio Genomik, C.A., que cursa a los folios 67 al 69 del expediente, la cual en sus resultados señaló lo siguiente:
“… El presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de Paternidad del Sr. “Datos omitidos” sobre el (la) menor de edad “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. “Datos omitidos” SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 37,461,896.79, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.9999973306%.
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano “Datos omitidos”, es el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
DE LA C El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora alegó, que mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano “Datos omitidos”, y ocasionalmente tenían contacto sexual, procreando así a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sin embargo al manifestarle que estaba embarazada dudó que fuese de él, por lo que se dejaron y no lo volvió a ver ni tuvieron más contacto, hasta cinco (5) meses después que volvieron a comunicarse, cuando tenía ocho (8) meses de embarazo, pero ya ella tenía una nueva relación sentimental con el ciudadano “Datos omitidos”. Es por ello que al momento del alumbramiento de la niña, su pareja se ofreció a seguirle brindando tanto a ella como a su niña, el apoyo material, moral y económico que necesitaban, procediendo a reconocerla en fecha 14 de octubre de 2014 por ante el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy.
Ahora bien, actualmente el padre biológico de la niña quiere hacerse cargo de ella, en ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a los fines de IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO PATERNO establecido entre el ciudadano “Datos omitidos” y su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto él no es el padre biológico y pide se realicen las gestiones necesarias para esclarecer esa situación irregular y en definitiva se estableciera la verdadera filiación paterno-biológica entre el ciudadano “Datos omitidos” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que es su legitimo padre. Por último, solicitó fuese admitida la presente causa, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de la niña de autos, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada, ni por el tercero interesado indisolublemente a la causa ya que no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que desvirtuara lo dicho por la actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el tercero indisolublemente interesado ciudadano “datos omitidos”, es o no el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso de autos, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del reconociente, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, la madre, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el demandado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del tercero indisolublemente interesado en la causa, ciudadano “Datos omitidos”, respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” donde se señaló que: “… NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. “Datos omitidos” SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 37,461,896.79, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.9999973306%...”.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “Datos omitidos”, no es realmente el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle a la niña de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, este Tribunal toma en consideración que no se oyó su opinión por su corta edad, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, reconoció de manera voluntaria como hija a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se evidencia de la partida de nacimiento valorada anteriormente, y quedó demostrado que no es el padre con el resultado de la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el Laboratorio Genomik, C.A. valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el ciudadano “Datos omitidos”, no es el padre biológico de la niña, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en contra del ciudadano “Datos omitidos” y como tercero indisolublemente interesado, el ciudadano “Datos omitidos”.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación paterna, es decir donde debe aparecer como sus padres los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano “Datos omitidos” y se establezca la paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del mismo, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Parroquia San Andrés del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACION), presentada por la abogada ANA G. FLORES, Defensora Pública Auxiliar (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, y como tercero indisolublemente interesado en la causa, ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respecto al ciudadano “Datos omitidos”. Así mismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el N° 65 del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Peña, Parroquia San Andrés, del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos “Datos omitidos”, y “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de su padre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La J
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las
11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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