ASUNTO : UP11-V-2016-000188


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.929, domiciliado en la avenida 6 entre calles 23 y 24, casa Nro. 23-14, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.645.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.694, domiciliada en la urbanización Tricentenario, calle 2, manzana C, casa Nro. C-38, de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA, ante identificado, asistido por la abogada TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.645, en contra de la ciudadana MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Alega la parte actora que en fecha 14 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Tricentenario, calle 2, manzana C, casa Nro. C-38, de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y que durante la unión procrearon dos (2) hijos, el adolescente y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Igualmente señala el demandante, que al contraer matrimonio, pretendieron mantener una relación feliz y armoniosa, con la intención de preservarlo para toda la vida; sin embargo, al cabo del tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre ellos, que les imposibilito la vida en común, y en virtud de estos hechos, el día lunes 6 de enero del 2012, decidió voluntariamente separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad. En ese sentido, MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, permaneció en el domicilio conyugal, ejerciendo la custodia de sus hijos; y a pesar de la separación suscitada, declara que existe una excelente relación entre las partes y los niños, la cual es la más efectiva. Señalo las Instituciones familiares que se vienen cumpliendo a favor del adolescente y niño de autos
Por tolo antes expuesto compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”.
La demanda fue admitida, en fecha 4 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público. De igual manera se ordeno oír la opinión del adolescente y niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 3 de mayo de 2016, fijar para el 16 de mayo de 2016 a las 11:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2016, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llegar a la mediación, la parte demandante insistió en continuar con el proceso. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A los folios 52 al 53 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 21 de junio de 2016, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y a su vez la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de julio de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ y se fijó para el 27 de julio de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA, de la abogada que lo asiste TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.645. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la demandada ciudadana MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, CARMEN MARISOL RAMOS DE PIÑA Y EDUARD JOSE CUENCA MEDINA. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a su abogada, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada que asiste a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los adolescentes de autos.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante y la abogada que lo asiste, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA y MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.371.929 y V-10.861.694, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy distinguida con el numero 93, del 1996, la cual riela al folio 13 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del registro Civil, Chivacoa, municipio Bruzual, del estado Yaracuy, nacido el 22 de noviembre de 1999, distinguida con el numero 1.097, del año 1999, el cual riela al folio 11 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA y MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del registro Civil de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. nacido el 5 de marzo de 2004, distinguida con el numero 263, del año 2004, el cual riela al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA y MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TESTIMONIALES
1.- La ciudadana CARMEN MARISOL RAMOS DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.272.901, domiciliada en calle 9, con avenida 2, casa Nº 9, urbanización las acequias, cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, de profesión u oficio Artista plástico. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA y MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO; A Neil desde hace 35 años y Maria Montilla desde hace 25 años, cuando iniciaron su relación; Que sabe y le consta que los mismos se encuentran casados y la dirección donde establecieron su ultimo domicilio conyugal, es en la Urbanización Tricentenario, calle 2, Chivacoa, desconozco el numero de la casa; Que sabe y le consta que los ciudadanos: NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA y MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, se encuentran separados y desde hace aproximadamente como cuatro años y medio; Que sabe y le consta que el ciudadano NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA se separo de manera voluntaria del hogar conyugal; Que sabe y le consta que los ciudadanos NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA y MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, en su matrimonio procrearon 2 hijos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que le consta todo lo que ha declarado, porque los conoce desde hace tiempo, tienen una relación de amistad y han compartido y ha presenciado los hechos.

2.- El ciudadano EDUARD JOSE CUENCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.965.887, domiciliado en Avenida Yaracuy, entre avenida Pablo Emilio Ávila y avenida Las Américas, casa Nº 24-50, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio Docente Universitario. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA y MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO; por mas de catorce años; Que sabe y le consta que los mismos se encuentran casados y la dirección donde establecieron su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización Tricentenario, calle 2, Chivacoa; Que sabe y le consta que los ciudadanos: NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA y MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, se encuentran separados desde hace aproximadamente cuatro años; Que sabe y le consta que el ciudadano NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA se separo de manera voluntaria del hogar conyugal; Que sabe y le consta que los ciudadanos NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA y MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, en su matrimonio procrearon 2 hijos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que le consta todo lo que ha declarado, bueno la relación estaba ya como en desgaste, por lo que yo considero, el decide irse por los niños, para que no presenciaran esos altos y bajos, para que no los afecten, y me consta porque frecuentaba el hogar común, lo presencie.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos hijos dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que en fecha 14 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Tricentenario, calle 2, manzana C, casa Nro. C-38, de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y que durante la unión procrearon dos (2) hijos, el adolescente y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Igualmente señala el demandante, al contraer matrimonio, pretendieron mantener una relación feliz y armoniosa, con la intención de preservarlo para toda la vida; sin embargo, al cabo del tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre ellos, que les imposibilito la vida en común, y en virtud de estos hechos, el día lunes 6 de enero del 2012, decidió voluntariamente separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad. En ese sentido, MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, permaneció en el domicilio conyugal, ejerciendo la custodia de sus hijos; y a pesar de la separación suscitada, declaro que existe una excelente relación entre las partes y los niños.
Por tolo antes expuesto compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos ciudadanos CARMEN MARISOL RAMOS DE PIÑA Y EDUARD JOSE CUENCA MEDINA, ya que la conducta de la parte demandante fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, puesto que manifiesta que decidió voluntariamente separarse del hogar común, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandada, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni por los testigos, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los adolescentes de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano NEIL EZEQUIEL PIÑA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.929, domiciliado en la avenida 6 entre calles 23 y 24, casa Nro. 23-14, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido judicialmente por la Abogada TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.645, en contra de la ciudadana MARIA BRIGIDA MONTILLA MOLINARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.694, domiciliada en la urbanización Tricentenario, calle 2, manzana C, casa Nro. C-38, de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 14 de diciembre del año 1996, según acta Nº 263 emanada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija desde los días viernes en la tarde hasta el día domingo, alternando cada quince días los fines de semana con cada uno de los padres, siempre y cuando no interrumpan sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales, previa opinión de los adolescentes; en las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana santa ambos padres compartirán con los hijos, alternando ambos padres. En relación a las vacaciones escolares y decembrinas y días feriados, las mismas quedan tal como quedo establecido en el expediente UPJ-2013-002102 SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nro. 0102-0303-15-0104029300, de la cual la madre de los hijos es titular, a partir del mes de julio de 2016. En el mes de septiembre, para los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, los cuales corresponden al pago de matricula escolar, adquisición de útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos navideños, para juguetes, gastos de estrenos (ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos extras que se presenten de los adolescentes por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales, previa presentación de récipes y facturas. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES