ASUNTO : UP11-V-2015-000350
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano “Datos omitidos”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.
NIÑO Y ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano “Datos omitidos”, ampliamente identificado en autos, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada, relativo al procedimiento de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA. Alega la parte actora, que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana “Datos omitidos”, nacieron sus dos hijos, y desde que el niño tenía dos (2) meses de nacido y la niña tenía dos (2) años hasta el 30/10/2014, había ejercido la custodia de sus hijos de hecho, por cuanto la madre se los entrego voluntariamente; durante los siete (7) años que transcurrieron la madre no compartió con sus hijos, por cuanto ella tenía y tiene problemas de alcohol, que ponen en riesgo la integridad física de los niños. Sin embargo, el 30/10/2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña, cita a la madre del demandante ciudadana YALITZA COROBA, para la entrega del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en ese momento el demandante se encontraba de viaje y ella asistió y les informo que, lo esperaban a él que era él quien debía entregarlo, pero fue tanta la presión y amedrentamiento de la funcionaria, ya que se hicieron presente funcionarios policiales y no le quedo más que entregar al niño a la madre.
Por todo lo antes expuesto, solicitó se le otorgue la custodia de sus hijos, para brindarle las atenciones y cuidados que ellos necesitan.
Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, oír a los niños de autos, y de ser necesario, se solicitaría la elaboración de Informe Integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, una vez concluida la mencionada Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 8 de mayo de 2015 a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
Al folio 18 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, parte demandada quien solicito le fuera designado un defensor público.
El 6 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada ANA FLORES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación a su designación sobre ella recaída para prestar asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada. De igual modo, se hizo constar que no fue posible la celebración de algún acuerdo entre las partes, y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por auto que riela a los folios 27 y 28 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, de igual modo, se fijó para el día 8 de junio de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El 18 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada Andrelys Álvarez, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que ambas partes NO hicieron uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
El 8 de junio de 2015, compareció espontáneamente una niña que manifestó ser y llamarse “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “yo vivo con mi madre y mi hermano, y quiero quedarme viviendo con mi mama y visitar a mi abuela siempre, yo voy a la escuela mi mama nos lleva a los dos y yo me quiero quedar con ella, mi papá no es mi papá, porque mi verdadero papa se murió”.
El 8 de junio de 2015, compareció espontáneamente un niño que manifestó ser y llamarse “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “yo vivo con mi mamá y mi hermana, y quiero quedarme viviendo con mi abuela, porque ella me crió desde que nací hasta los 8 años y visitar a mi mamá siempre, yo voy a la escuela con mi hermana, yo quiero mucho a mi abuela y me gustaría estar más con ella, porque mi mama no nos lleva casi nunca yo la vi este sábado nada más y desde diciembre no la veía”.
El 2 de diciembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ.
A los folios 65 al 76 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, por parte de los integrantes del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, mediante el cual concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Posterior a las evaluaciones no se logran evidenciar impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana “Datos omitidos” que le imposibiliten tener a sus hijos bajo sus cuidados y responsabilidad como lo ha venido haciendo a lo largo de los años. Del análisis del protocolo de las pruebas aplicadas al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como de sus respuestas y actitud ante la entrevista se evidencia emocionalmente identificado con su contexto actual, proyecta apego y confianza hacia su grupo familiar conformado por su madre y hermana. En cuanto las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la niña “Datos omitidos”; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, muestra un nivel intelectual promedio. En el área emocional social no se evidencia criterios de trastorno. Muestra rasgos de conducta esperados para su deseo de continuar bajo sus cuidados. Con respecto al ciudadano “Datos omitidos”, no se pudieron concretar la totalidad de sus evaluaciones debido a que el mismo fue citado en varias ocasiones para la evaluación psicológica y no compareció. De la misma manera no pudo realizársele la visita domiciliaria a pesar de varios intentos. Sin embargo a nivel social se pudo apreciar que el ciudadano “Datos omitidos”, no poseía un proyecto de vida concreto para él y sus hijos, refiriendo que desea querer la custodia de sus hijos, pero que los mismos vivan con su abuela paterna, ya que el no posee las condiciones habitacionales para tenerlo consigo”.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de junio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 4 de julio de 2016, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, igualmente se insto a la ciudadana “Datos omitidos”, para que compareciera el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañada de sus hijos, para que emitieran su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 eiusdem.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se hizo constar la comparecencia de la Defensor Pública Primera, quien representa a La adolescente y niño de autos y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente se propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente y niño de autos aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oídos con el auto de fecha 06 de junio de 2016, por cuanto los mismos no comparecieron. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de once (11) años de edad, emanada del Registro Civil, del municipio Peña estado Yaracuy, Nº 657, del año 2004, la cual riela al folio 7 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, además de evidenciar la edad de la adolescente supra indicada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de nueve (9) años de edad, emanada del Registro Civil, de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, Nº 473, del año 2006, la cual riela al folio 8 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, además de evidenciar la edad del niño supra indicado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Informe integral practicado a las partes por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en el cual se verifican las condiciones biopsicosocial de ambos progenitores, el cual riela a los folios 65 a 76 del presente asunto, donde concluyeron y recomendaron “Posterior a las evaluaciones no se logran evidenciar impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Liliana Escalona que le imposibiliten tener a sus hijos bajo sus cuidados y responsabilidad como lo ha venido haciendo a lo largo de los años. Del análisis del protocolo de las pruebas aplicadas al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como de sus respuestas y actitud ante la entrevista se evidencia emocionalmente identificado con su contexto actual, proyecta apego y confianza hacia su grupo familiar conformado por su madre y hermana. En cuanto las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, muestra un nivel intelectual promedio. En el área emocional social no se evidencia criterios de trastorno. Muestra rasgos de conducta esperados para su deseo de continuar bajo sus cuidados. Con respecto al ciudadano Jorge Luis Díaz, no se pudieron concretar la totalidad de sus evaluaciones debido a que el mismo fue citado en varias ocasiones para la evaluación psicológica y no compareció. De la misma manera no pudo realizársele la visita domiciliaria a pesar de varios intentos. Sin embargo a nivel social se pudo apreciar que el ciudadano “Datos omitidos”, no poseía un proyecto de vida concreto para él y sus hijos, refiriendo que desea querer la custodia de sus hijos, pero que los mismos vivan con su abuela paterna, ya que el no posee las condiciones habitacionales para tenerlo consigo”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente y niña de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el presente caso, la parte actora alegó que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana “Datos omitidos”, nacieron sus dos hijos, y desde que el niño tenía dos (2) meses de nacido y la niña tenía dos (2) años hasta el 30/10/2014, había ejercido la custodia de sus hijos de hecho, por cuanto la madre se los entrego voluntariamente; durante los siete (7) años que transcurrieron la madre no compartió con sus hijos, por cuanto ella tenía y tiene problemas de alcohol, que ponen en riesgo la integridad física de los niños. Sin embargo, el 30/10/2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña, cita a la madre del demandante ciudadana “Datos omitidos”, para la entrega del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en ese momento el demandante se encontraba de viaje y ella asistió y les informo que, lo esperaban a él que era él quien debía entregarlo, pero fue tanta la presión y amedrentamiento de la funcionaria, ya que se hicieron presente funcionarios policiales y no le quedo más que entregar al niño a la madre.
Por todo lo antes expuesto, solicito se le otorgue la custodia de sus hijos, para brindarle las atenciones y cuidados que ellos necesitan.
Determinado que la demandada, ciudadana “Datos omitidos”, fue debidamente notificada de la demanda de Responsabilidad de Custodia incoada en su contra, compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, pero no logrando acuerdo alguno con la parte actora en torno a la presente causa. En la oportunidad para promover pruebas, la misma no procedió a promoverlas, y no dio contestación a la demanda.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente y niña de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, determinándose el lugar donde deben vivir, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente y niño de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala:”... o si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De las normas transcritas supra, surge la obligación de oír la opinión del niño, niña o adolescente, así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, consagrado en el Artículo 8, que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el informe técnico integral realizado a la progenitora y a la adolescente y niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que se observó que entre la madre y los niños en estudio existe un vinculo afectivo positivo materno-filial, y que la madre dispensa a sus hijos buen trato, cuidados, atenciones y protección, existiendo indicadores positivos en relación al efectivo desarrollo integral de los niños, de igual manera todos los miembros del grupo familiar. A nivel social se pudo apreciar que el ciudadano “Datos omitidios”, no poseía un proyecto de vida concreto para él y sus hijos, refiriendo que desea querer la custodia de sus hijos, pero que los mismos vivan con su abuela paterna, ya que el no posee las condiciones habitacionales para tenerlo consigo”.
Así mismo, cabe destacar que ambos progenitores deben comprender que la labor de los padres es propiciar cuidados a sus hijos asumiendo la responsabilidad que ello representa, y visto que en la madre no se observaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir su rol materno, así este Tribunal lo hace constar.
Visto que no quedó demostrado que la madre, parte demandada, sea una persona inadecuada para el cuidado y protección de sus hijos, y no existiendo elementos de convicción que lleven a pensar que la seguridad e integridad física y emocional de la adolescente y niño de autos, estén en peligro si permanecen al lado de su madre. Este Tribunal considera a la madre, como persona idónea para detentar el ejercicio de custodia de sus hijos, para ejercer sus cuidados, tal como se decidirá, no significando esto una limitación para que el progenitor ejerza y cumpla los deberes y derechos que tiene como padre con sus hijos, debiendo la madre permitir al progenitor, compartir y mantener contacto frecuente con ellos, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación paterno filial, por lo que se instar a la madre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de sus hijos.
En aras de preservar el interés superior de los niños involucradas, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico integral realizados al grupo familiar esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es mantener la custodia de la adolescente y niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a su progenitora ciudadana “Datos omitidos”, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia se mantiene la Responsabilidad de Custodia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana “Datos omitidos”, quien la ejercerá de conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente y niña de autos. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente y niño a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con éste, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en el momento que lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, de estudios y de comidas de sus hijos. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:00am
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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