Expediente Nº: UP11-V-2015-000800
PARTE ACTORA: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEMANDADOS: Los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, antes identificados, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que el 1 de junio de 2015 en la comunidad 8 de enero, le comunicaron que habían dos niñas en estado de desnutrición, en virtud de la información se acudió hasta el lugar para verificar la situación y se trasladaron los niños al Hospital Pediátrico de San Felipe del estado Yaracuy. El 4 de agosto de 2015, siendo las 11:00 a.m. se recibió una llamada del Hospital Pediátrico Niño Jesús, donde informaron que había una niña llamada “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 1 año y siete meses hospitalizada en estado de desnutrición crónica, anemia leve, normocitica, normocronica y alto riesgo biopsicosocial por estado nutricional. En esa misma fecha fue detenida la ciudadana “Datos omitidos”, siendo procesada y privada de libertad preventivamente por el delito de homicidio calificado grado frustración, dejando a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su abuela materna. La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” falleció el 13 de agosto de 2015. Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encontraban en la residencia del padre, en situación precaria, decidieron trasladarlos al ambulatorio Manuel Alcalá Medina, donde fue constatado su estado de salud y los mismos presentaban un estado de bajo de bajo peso y con escabiosis en segundo grado, motivo por el cual se decide en aras de restituir y preservar el derecho a la salud y un nivel de vida adecuado de los niños de autos, vulnerados por sus padres ciudadanos “Datos omitidos”, y se impuso medida de protección de abrigo a favor de los niños, quienes quedaran bajo la supervisión y cuidados de la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA. Por todo lo antes expuesto solicitan la colocación familiar de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicitud que hacen de conformidad con lo expresado en los artículos 127 de la LOPNNA.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2015, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”.
El 10 de noviembre de 2015, compareció previa notificación el ciudadano “Datos omitidos”, quien manifestó: “Mis hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentran recluidos en el IDENNA, desde hace mas de 3 meses, por cuanto teníamos 3 hijos la ciudadana “Datos omitidos” y mi persona, y mi hija menor de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de 1 año y siete meses de edad, falleció por desnutrición hace 3 meses, y mis hijos estaban bajo la responsabilidad de la mama y los descuidó, por eso falleció mi hija y los dos mayores se los quitaron por falla de peso y descuido hacia los niños, es mi deseo el que me entreguen a mis hijos para poder cuidarlos con ayuda de mi mama, por cuanto se ofreció ayudarme a cuidarlos y criarlos, ya que están pequeños, y la mama tiene casi 3 meses detenida en guama por maltrato infantil de nuestros hijos, yo actualmente trabajo en la Alcaldía del municipio Independencia como personal de mantenimiento fijo y por eso puedo tener y cuidar a mis hijos, solicito a este Tribunal me conceda la custodia de mis hijos y tenerlos conmigo. Es todo.”
Al folio 60 del expediente, riela declaración de la ciudadana “Datos omtidos”, quien compareció espontáneamente y manifestó: “Mis nietos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” están en el IDENNA desde hace como 3 meses, y son los únicos hijos que tiene mi hijo Jairo ya que la niña menor falleció hace 3 meses, la hospitalizan por desnutrición y deshidratación crónica, se medio recuperó en los 15 días que estuvo en el hospital pero falleció por un paro, y vivo también con mi hijo menor que tiene 14 años y estudia 4ta año de bachillerato, yo me comprometo ayudar a mi hijo Jairo con sus 2 hijos, a cuidarlos y ayudarlo a criar, y a velar por ellos por cuanto soy pensionada y tengo la voluntad y deseo de tener a mis nietos con nosotros, yo tuve un accidente y no he podido ir a visitar a mis nietos y a penas me recupere los voy a visitar, mi hijo si los visita todos los días y está pendiente de los niños. Es todo.”
El 16 de noviembre de 2015, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de que realicen informe integral en el hogar de los ciudadanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 71 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Johanni Barrios, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 133.689, en su carácter de abogada de la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara adscrita al IDENA, a los fines de solicitar se le designe defensor público a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
El 7 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a fin de dar aceptación para representar a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
El 28 de enero de 2016, se recibió oficio proveniente del IDENA, a fin de remitir informe evolutivo de los hermanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el mismo concluyó: “Se sugiere evaluar la posibilidad de la colocación de los niños en la familia paterna extendida.”
A los folios 140 al 145 del expediente, riela informe social y psicológico de la ciudadana “Datos omitidos”, abuela paterna de los niños de autos, los mismos concluyeron: “Partiendo de lo anteriormente expuesto se evidencia que la Sra. “Datos omitidos” actualmente no presenta signos, ni síntomas de orden psicológico que pudiesen interferir en su desenvolvimiento personal, ni en su interacción social. Se sugiere evaluar la posibilidad de colocar a los niños en la familia extendida específicamente con la abuela paterna”. Y recomendaron: “Que sea valorada la posibilidad de otorgarle una colocación familiar previo a permisos.”
Visto que fueron notificadas las partes demandada, se fijó por auto de fecha 4 de marzo de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación en la presente causa, para el día 1 de abril de 2016 a las 11:00 a.m. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 161 al 174 del expediente, riela informe integral elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario, realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, los mismos concluyeron y recomendaron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del grupo familiar estudiado son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente. En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana, “Datos omitidos” no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Se muestra interesada en continuar materializando los cuidados y la crianza de sus nietos. Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en el ciudadano “Datos omitidos”, que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, manifestando conscientemente su disposición anímica y el deseo de que sus hijos convivan junto a su abuela paterna la ciudadana “Datos omitidos”. De lo antes expuesto y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso”.
El 1 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Acuerda La Responsabilidad de Crianza y Custodia, en beneficio de la ciudadana “Datos omitidos”, quien deberá ejercer la custodia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este Tribunal determine otra modalidad.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Tercera de este estado. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, la abogada del IDENA y la abuela paterna, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentados por las partes, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de abril de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada María Elena Camacaro, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 28 de abril de 2016 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y se prescindió de oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a su corta edad.
Al folio 191 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de este estado, quien dio su aceptación para prestarle asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”.
Por auto de fecha 09-05-2016, se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 20-05-2016. Por auto de fecha 23-05-2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día b02-06-2016.
Por auto de fecha 06-06-2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la juez titular luego de hacer uso de sus vacaciones judiciales.
Reanudada la causa se fijo para el día 07-07-2016, a las 9:30am la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante y abuela paterna de los niños de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera de este estado, quien representa a los niños de autos, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra A LA Defensora Pública Tercera abogada Ana Gabriela Flores, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la Defensa Pública Tercera, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, quienes expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, por cuanto no comparecieron aun cuando se le garantizo su derecho de ser oídos con el auto de fecha 15-06-2016. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las Defensora Pública Tercera, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Representación Fiscal de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy distinguida con el número 187 del año 2012, la cual riela al folio 44 y 45 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la niña VANESA YAQUELIN, es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy distinguida con el número 4280-18 del año 2010, la cual riela al folio 46 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el niño “Datos omitidos”, es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del municipio Independencia del estado Yaracuy cursante a los folios 2 al 53 documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se valoran bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, del mismo se desprende los hechos que generaron la medida de protección que sobre los niños se está cumpliendo. CUARTO: Oficio proveniente del IDENA, el cual riela al folio 151 del presente asunto, en el cual se videncia que la ciudadana “Datos omitidos”, quien es la madre de los niños de autos, está siendo imputada y esta privada de libertad desde el mes de agosto de 2015, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe evolutivo de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanado del IDENA, de fecha 28 de enero de 2016, mediante el cual se evidencian las condiciones favorables de los niños, durante su permanencia en la Entidad de Atención integral Dantas de Yara, el cual riela de los folios 128 al 138 del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada. SEGUNDO: Informe social y psicológico de la ciudadana “Datos omitidos”, plenamente identificada en autos, quien es la abuela paterna de los niños de autos de fecha 28 de Enero de 2016, el cual riela a los folios 140 al 145 del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada. TERCERO: Informe Integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos” y el ciudadano “Datos omitidos”, el cual riela a los folios 162 al 174 del presente asunto, en donde concluyeron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del grupo familiar estudiado son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente. En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana, “Datos omitidos” no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Se muestra interesada en continuar materializando los cuidados y la crianza de sus nietos. Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en el ciudadano “Datos omitidos”, que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, manifestando conscientemente su disposición anímica y el deseo de que sus hijos convivan junto a su abuela paterna la ciudadana “Datos omitidos”. De lo antes expuesto y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los niños de autos, residenciados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que el 1 de junio de 2015 en la comunidad 8 de enero, le comunicaron que habían dos niñas en estado de desnutrición, en virtud de la información se acudió hasta el lugar para verificar la situación y se trasladaron los niños al Hospital Pediátrico de San Felipe del estado Yaracuy. El 4 de agosto de 2015, siendo las 11:00 a.m. se recibió una llamada del Hospital Pediátrico Niño Jesús, donde informaron que había una niña llamada “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” hospitalizada en estado de desnutrición crónica, anemia leve, normocitica, normocronica y alto riesgo biopsicosocial por estado nutricional. En esa misma fecha fue detenida la ciudadana “Datos omitidos”, siendo procesada y privada de libertad preventivamente por el delito de homicidio calificado grado frustración, dejando a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su abuela materna. La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” falleció el 13 de agosto de 2015. Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encontraban en la residencia del padre, en situación precaria, decidieron trasladarlos al ambulatorio Manuel Alcalá Medina, donde fue constatado su estado de salud y los mismos presentaban un estado de bajo de bajo peso y con escabiosis en segundo grado, motivo por el cual se decide en aras de restituir y preservar el derecho a la salud y un nivel de vida adecuado de los niños de autos, vulnerados por sus padres ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, y se impuso medida de protección de abrigo a favor de los niños, quienes quedaran bajo la supervisión y cuidados de la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA. Por todo lo antes expuesto solicitan la colocación familiar de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”, solicitud que hacen de conformidad con lo expresado en los artículos 127 de la LOPNNA.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, ya que la madre se encuentra privada de libertad y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy; alegando que los niños se encontraban en precaria situación, corriendo riesgo su integridad personal.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, visto que la progenitora se encuentra privada de libertad, y el padre está dispuesto a estar pendiente de sus hijos y de acuerdo que sea su madre quien los tenga en colocación familiar, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, es la abuela paterna, quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de los niños de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de los referidos niños desde que el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, le otorgo la Colocación Familiar Provisional, en fecha 01-04-2016, por cuanto los niños se encontraban institucionalizados en la Entidad de Atención Andresote Cimarron, debido a una medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy. En cuanto a la madre de los niños la misma se encuentra privada de libertad desde el mes de agosto del año 2015, y el padre se encuentra viviendo en la misma residencia de los niños, es decir con su madre, abuela de los niños y se encuentra bajo presentación cada 15 días en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y esta de acuerdo que su madre sea la responsable de la crianza de sus hijos.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los niños, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los niños de autos con su abuela paterna, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial de las niños hacia la abuela paterna, quien le ofrece a sus nietos la educación necesaria para su desarrollo integral.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del de los niños de autos, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de los niños ““Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana “Datos omitidos” en su carácter de abuela Paterna, en contra del Los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, hoy privada de libertad y el segundo en la calle 1 con avenida principal de la comunidad de recta de Apolonio, municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela paterna la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los niños y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su padre y madre biológicos y a mantener relación con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica una vez que sea reinsertada a la sociedad podrá visitar a sus hijos en la residencia de los niños, oyendo previamente la opinión de los niños. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena de manera inmediata la inscripción de la ciudadana “Datos omitidos”, en lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50PM
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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