REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000221
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARÍA TORREALBA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.710.693.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN ENRIQUE CARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.382.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA TORREALBA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.710.693, en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE CARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.382.
La demanda fue admitida en fecha 14 de marzo de 2016. En fecha 1 de julio de 2016, las partes comparecen a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención del niño la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro del BANCO FONDO COMÚN Nº 01510142336014728787, a nombre de la madre. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros. El padre aportará en el mes de agosto un uniforme consistente en camisa, pantalón, mono, franela y zapatos y la madre aportará lo mismo de igual manera. Y en diciembre el padre aportará los estrenos del 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre, consistente en camisa, pantalón y zapatos.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido de junio de 2010 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:06 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2016-000221
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