REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-00261

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL ARANGUREN CUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.453.819.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIHANNERIS COROMOTO SEQUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.453.305.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)


En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió la presente solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARANGUREN CUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.453.819, en contra de la ciudadana DIHANNERIS COROMOTO SEQUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.453.305. La cual fue admitida en fecha 28 de marzo de 2016.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 1 de julio de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARANGUREN CUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.453.819, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 13 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARANGUREN CUEVA, antes identificado, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, y la demandada en convenir en el desistimiento hecho por el actor, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:06 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


ASUNTO: UP11-V-2016-000261