REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2013-001259

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YULEXI COROMOTO COLINA y ALFREDO RAFAEL RIOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.983.379 y V-7.907.836 respectivamente.

Beneficiario: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16 de octubre de 2001.


ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana YULEXI COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-6.983.379, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano ALFREDO RAFAEL RIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.907.836 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de julio de 2013, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16 de octubre de 2001, mediante la cual se acordó: “PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán que será entregada a la progenitora, quien le firmará un recibo para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los primeros quince días del mes de septiembre para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dentro de los primeros quince días mes de diciembre, para cubrir los gastos de estrenos. CUARTO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas y presentación de facturas o presupuesto.”
En fecha 3 de octubre de 2013, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado ciudadano ALFREDO RAFAEL RIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.907.836. En fecha 31 de mayo de 2016, la ciudadana YULEXI COROMOTO COLINA, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de las Niñas, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana YULEXI COROMOTO COLINA, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2013, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, y del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en la ejecución de la Sentencia en procedimientos, tales como: Fijación, Ofrecimiento y Revisión de Obligación de Manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Al efecto es necesario destacar lo que expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal efecto si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”.

De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el demandado adeuda la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) que corresponden a obligación de manutención causada desde el mes de junio de 2015 hasta el mes de julio de 2016 ambos inclusive, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, así como las cuotas de gastos escolares y decembrinos del año 2015; por lo que se ordena el decreto de medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, por el doble de la referida cantidad más los intereses moratorios calculados al 12 % anual. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, que homologó el acuerdo sobre la Obligación de Manutención, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16 de octubre de 2001, dictada por el tribunal en fecha 22 de julio de 2013, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano ALFREDO RAFAEL RIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.907.836. En consecuencia, de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cubrir la suma adeudada y no cancelada por el demandado y siendo que adeuda la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00); se Decreta Medida de Embargo de los bienes propiedad del ciudadano ALFREDO RAFAEL RIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.907.836; por el doble de la suma adeudada, más los intereses moratorios calculados al 12 % anual. Se acuerda oficiar a SUDEBAN a los fines de que informen sobre las cuentas bancarias que posea el demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2016.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:59 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2013-001259