REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-000988
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN MOLINA MORILLO y ELAINE COROMOTO SUAREZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.912.490 y 6.868.970 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de diciembre de 2006.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JUAN MOLINA MORILLO y ELAINE COROMOTO SUAREZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.912.490 y 6.868.970 respectivamente, asistidos por el abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el número 119.358, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 25 de mayo de 2015 y en fecha 26 de mayo de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos JUAN MOLINA MORILLO y ELAINE COROMOTO SUAREZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.912.490 y 6.868.970 respectivamente, asistidos por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.691, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 27 de junio de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 7 de julio de 2016, a las 9:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión de la niña de autos y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN MOLINA MORILLO y ELAINE COROMOTO SUAREZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.912.490 y 6.868.970 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JUAN MOLINA MORILLO y ELAINE COROMOTO SUAREZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.912.490 y 6.868.970 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de marzo de 2005, por la coordinación de registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 46 del año 2005 cursante al folio 4 al 6 del expediente. En cuanto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de diciembre de 2006, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, a razón de Bs. 10.000,00 los días 10 y 25 de cada mes, que serán depositados en la cuenta corriente de BANCARIBE, SIGNADA CON EL Nº 01140270482700070967 a nombre de ELAINE SUAREZ. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, y cualquier otro gasto derivado de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la niña. Asimismo, compartirá con su hija los fines de semana cada quince días. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:38 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-000988
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