REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000488
PARTES: Ciudadana FABIAN SEBASTIAN TOVAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.643.899 y NATHALY COROMOTO CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.375.318.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJOS: Los ciudadanos USMARLY COROMOTO TOVAR CHACON, ANGELICA DEL CARMEN TOVAR CHACON, mayores de edad y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 8 de septiembre de 2005.
Se recibió en fecha 18 de marzo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FABIAN SEBASTIAN TOVAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.643.899 y NATHALY COROMOTO CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.375.318, asistidos por el abogado YILMER HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 250.117, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de abril de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Vargas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1.026 del año 2010, la cual riela a los folios 5 al 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres USMARLY COROMOTO TOVAR CHACON, ANGELICA DEL CARMEN TOVAR CHACON, mayores de edad y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 8 de septiembre de 2005, tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 28 de marzo de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de julio de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FABIAN SEBASTIAN TOVAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.643.899 y NATHALY COROMOTO CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.375.318. En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 8 de septiembre de 2005, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Asimismo, aportará en el mes de septiembre la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de diciembre la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos de estrenos. En cuanto a los demás gastos ocasionados de la manutención del niño tales como: ropa, calzado, consultas médicas, medicina, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño, en cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a los cumpleaños de del niño serán compartidos entre ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:05 a.m. La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000488
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