REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000931

SOLICITANTES: Ciudadanos JOHAN ALEXANDER MARTINEZ ORTIZ y KIMBERLYNG ODALYZ RAMOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.532.307 y 22.308.452 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de septiembre de 2013.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 21 de junio de 2016, fue recibida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JOHAN ALEXANDER MARTINEZ ORTIZ y KIMBERLYNG ODALYZ RAMOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.532.307 y 22.308.452 respectivamente y se acordaron las medidas a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de septiembre de 2013, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos, la cual fue admitida en fecha 27 de junio de 2016 y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER MARTINEZ ORTIZ y KIMBERLYNG ODALYZ RAMOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.532.307 y 22.308.452 respectivamente.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de septiembre de 2013, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES. Asimismo, aportará la cuota adicional en el mes de septiembre de cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad adicional de En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, colegio, uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto derivado de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la niña. En cuanto a carnaval, semana santa, vacaciones escolares, fines de semana y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a los cumpleaños de la niña serán pasados con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:17 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

ASUNTO: UP11-J-2016-000931