REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000206

PARTE ACTORA: Ciudadano RENE GREGORIO ORELLANA JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.260.329.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VERLYS ALICIA UGEL DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.160.754.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


En fecha 4 de marzo de 2016, se recibió demanda interpuesta por la ciudadano RENE GREGORIO ORELLANA JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.260.329 en contra del ciudadano VERLYS ALICIA UGEL DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.160.754, por SEPARACIÓN DE CUERPOS. Se admitió la presente demanda el día 8 de marzo de 2016 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se fijó la mediación para el día 18 de julio de 2016, a las 10:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil FELIX PINEDA, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano RENE GREGORIO ORELLANA JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.260.329 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana VERLYS ALICIA UGEL DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.160.754.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la parte demandante ciudadano RENE GREGORIO ORELLANA JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.260.329, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 11:28 a.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UP11-V-2016-000206