REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-000166
SOLICITANTES: Ciudadanos OSCAR ALEXIS MENDOZA CASTILLO y MILAGROS DESIREE CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.858 y 17.157.299 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23 de abril de 2012.
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos OSCAR ALEXIS MENDOZA CASTILLO y MILAGROS DESIREE CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.858 y 17.157.299 respectivamente, asistidos por el abogado WOLFANG CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el número 32.755, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 7 de febrero de 2014 y en fecha 7 de marzo de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos OSCAR ALEXIS MENDOZA CASTILLO y MILAGROS DESIREE CASTILLO GUTIERREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DAYANA LAMAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.867, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 18 de julio de 2016, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos OSCAR ALEXIS MENDOZA CASTILLO y MILAGROS DESIREE CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.858 y 17.157.299 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos OSCAR ALEXIS MENDOZA CASTILLO y MILAGROS DESIREE CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.078.858 y 17.157.299 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de enero de 2010, por ante el registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 3 del expediente. En cuanto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23 de abril de 2012, se decreta las siguientes hemos convenido: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales, que serán depositados en la cuenta que se abra para tal fin. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto derivado de la manutención del niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la niña y serán compartidos los fines de semana, así como las vacaciones entre ambos padres y de manera alternada. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:13 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-000166
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