REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001107
Solicitantes: Ciudadanos MERCEDES MARÍA DE JESÚS CABRERA MONTES y RODERICK JOSÉ LEDEZMA OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.253.407 y V-16.949.635 respectivamente.
Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 5 de marzo de 2005.
Motivo: HOMOLOGACION DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud recibida en fecha 20 de julio de 2016, suscrita por los ciudadanos MERCEDES MARÍA DE JESÚS CABRERA MONTES y RODERICK JOSÉ LEDEZMA OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.253.407 y V-16.949.635 respectivamente, asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 5 de marzo de 2005, en la cual quedó establecido el acuerdo de CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA CUSTODIA: Ambos padres convienen en que la custodia de la niña la siga ejerciendo el padre de la niña quien la ejerce desde que la niña tenía nueve (9) meses de edad. Asimismo, convienen que el padre fije su residencia con la niña en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre compartirá con su hija en cualquier momento, pudiendo visitarla en cualquier momento y la niña podrá ir hasta el hogar de la madre cuando así lo considere.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 5 de marzo de 2005, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 25 de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-001107
|