REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2013-001888
SOLICITANTES: Ciudadanos YOHANA RIVAS GARCÍA y FRANYER OSCAR VILLEGAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.112.677 y 12.285.830 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

HIJOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 4 de octubre de 2000 y 14 de septiembre de 2011 respectivamente.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos YOHANA RIVAS GARCÍA y FRANYER OSCAR VILLEGAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.112.677 y 12.285.830 respectivamente, asistidos por el abogado ERICK DURÁN, inscrito en el IPSA bajo el número 101.722, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 12 de noviembre de 2012 y en fecha 18 de noviembre de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió escrito presentado el ciudadano FRANYER OSCAR VILLEGAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.285.830, asistido por el abogado WILLIAM NAVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.721, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de dos años desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 2 de mayo de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 17 de mayo de 2016, a las 12:00 p.m. y se prolongó para el día 27 de junio de 2016, a las 10:30 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión de los niños de autos y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YOHANA RIVAS GARCÍA y FRANYER OSCAR VILLEGAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.112.677 y 12.285.830 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YOHANA RIVAS GARCÍA y FRANYER OSCAR VILLEGAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.112.677 y 12.285.830 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de junio de 2000, por la coordinación de registro civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 40 del año 2000 cursante al folio 5 del expediente. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al niño IDENTIDAD OMITIDA nacidos en fecha 4 de octubre de 2000 y 14 de septiembre de 2011, se decreta las siguientes hemos convenido: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanal. Asimismo, el padre aportará las cuotas adicionales en el mes de agosto de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. En cuanto a los demás gastos tales como: ropa, calzados, gastos escolares, gastos decembrinos, medicinas, atención médica, recreación y cualquier otro gasto generado de la crianza y manutención de los hijos. Serán asumidos equitativamente por ambos a padres, es decir en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los hijos.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y el niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:53 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-001888