REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000973

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos CRECIA ALEXANDRA GONZALEZ HERNANDEZ y ALEXANDER RAUL HERRERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.309.473 y V-14.443.728 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA , nacidos en 19 de febrero de 2015.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos CRECIA ALEXANDRA GONZALEZ HERNANDEZ y ALEXANDER RAUL HERRERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.309.473 y V-14.443.728 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en 19 de febrero de 2015, recibida en fecha 28 de junio de 2016 y admitida en fecha 30 de junio de 2016, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) QUINCENAL, que serán pagadera de manera semanal, en dinero efectivo entregado directamente a la madre del niño quien le entregará recibo en señal de cumplimiento, mientras se abra cuenta de ahorro para tal fin. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para los estrenos, asimismo le entregará un juguete. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, así como cualquier gasto ocasionado de la manutención del niño serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa presentación de presupuesto y facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en 19 de febrero de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 4 de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000973