REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001312
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ DANIEL AYRAM QUIROGA y VERONICA GABRIELA RODRIGUEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.389.550 y 16.481.296 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido el 5 de enero de 2012.
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DANIEL AYRAM QUIROGA y VERONICA GABRIELA RODRIGUEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.389.550 y 16.481.296 respectivamente, asistidos por la abogada LIGIA ALGIERI, inscrita en el IPSA bajo el número 98.667, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 12 de agosto de 2014 y en fecha 16 de enero de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos JOSÉ DANIEL AYRAM QUIROGA y VERONICA GABRIELA RODRIGUEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.389.550 y 16.481.296 respectivamente, asistidos por la abogada LIGIA ALGIERI, inscrita en el IPSA bajo el número 98.667, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 17 de junio de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 29 de junio de 2016, a las 10:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión del niño de autos y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ DANIEL AYRAM QUIROGA y VERONICA GABRIELA RODRIGUEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.389.550 y 16.481.296 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSÉ DANIEL AYRAM QUIROGA y VERONICA GABRIELA RODRIGUEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.389.550 y 16.481.296 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 2007, por la coordinación de registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 196 del año 2007 cursante al folio 9 del expediente. En cuanto al niño en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 5 de enero de 2012, los padres convienen en lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, Nº 0108-0078-17-0200425621 a nombre de la ciudadana VERONICA RODRÍGUEZ SEVILLA. Adicionalmente el padre se hará cargo del pago de la póliza de salud emitida por Mercantil Seguros bajo el Nº 01-34-136403, a los largo de los años y la madre en la medida de sus posibilidades colaborará con parte del pago. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto derivado de la manutención del niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio del niño de autos y serán compartidos los fines de semana, así como las vacaciones entre ambos padres y de manera alternada.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 1:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001312
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