REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000987
Solicitantes: Ciudadanos GREGORIO ANTONIO ESPINOZA ROJAS y MARY FRANCENIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.434.296 y V-15.284.039 respectivamente.
Beneficiarios: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 21 de abril de 2002 y 15 de septiembre de 2004.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 29 de junio de 2016, fue recibida la solicitud presentada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ESPINOZA ROJAS y MARY FRANCENIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.434.296 y V-15.284.039 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 21 de abril de 2002 y 15 de septiembre de 2004, debidamente asistidos por la defensora pública primera abogada BLANCA HERNANDEZ, la cual fue admitida en fecha 1 de julio de 2016 y quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre de la adolescente y el niño, quien deberá firmar recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención de la adolescente y el niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, para lo cual la madre entregará facturas de compras y récipes médicos para que el padre reintegre el 50%. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportará la cantidad de mínima de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). En el mes de diciembre: El padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). La madre deberá abrir cuenta bancaria para que los pagos futuros se realicen mediante depósitos bancarios.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacidos en fecha 21 de abril de 2002 y 15 de septiembre de 2004 que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y el niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, siete (7) de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000987
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