REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000992
Solicitantes: Ciudadanos GLENSIS MARIELIS ALMERON NAVEA y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.767.369 y V-14.710.419 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de noviembre de 2014.
Motivo: HOMOLOGACION DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud recibida en fecha 29 de junio de 2016, suscrita por los ciudadanos GLENSIS MARIELIS ALMERON NAVEA y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.767.369 y V-14.710.419 respectivamente, asistidos por la defensora pública auxiliar primera abogada ANDRELIZ ALVAREZ, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de noviembre de 2004, en la cual quedó establecido el acuerdo de CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA CUSTODIA: Ambos padres convienen en que la custodia de la niña, la ejerza el padre, en virtud de las condiciones difíciles por las cuales está atravesando la madre de los niños. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre compartirá en cualquier momento, en horarios que no interrumpa las horas de comida, descanso y estudios de la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de noviembre de 2004, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, siete (7) de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000992
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