REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000325
PARTE ACTORA: Ciudadano ZHICHENG ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.490.032.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BOBIN FENG, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.601.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ZHICHENG ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.490.032, en contra del ciudadano BOBIN FENG, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.601. En fecha 26 de abril de 2016, fue admitida la demanda y se ordenó la subsanación.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 25 22 de junio de 2016, el ciudadano ZHICHENG ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.490.032, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 12 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, el ciudadano ZHICHENG ZHENG, antes identificado, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2016-000325
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