REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000217
Parte Actora: El ciudadano Luís Alfonso Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.466 y de este domicilio, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 años de edad, asistido por la Defensora Publica Segunda de este estado.
Parte Demandado: La ciudadana Verónica Alejandra Agreda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.890.126, domiciliado en la siguiente dirección: calle 28 entre 2da avenida casa s/n municipio Independencia estado Yaracuy.
MOTIVO: Modificación de custodia.
En fecha 9 de Marzo de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Modificación de custodia interpuesta por ciudadano Luís Alfonso Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.466 y de este domicilio, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 años de edad, asistido por la Defensora Publica Segunda de este estado, en contra de l ciudadana Verónica Alejandra Agreda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.890.126, domiciliado en la siguiente dirección: calle 28 entre 2da avenida casa s/n municipio Independencia estado Yaracuy.
En fecha 1 de Julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la mediación inicial de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Alexandra Mora, y por el alguacil ciudadano Felix Pineda, se realizo la misma y siendo que no compareció la parte demandante; ni la parte demandad se dejó constancia que se inició la celebración de la misma y quien aquí decide actuando de conformidad con los articulo 469, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Modificación de custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) del mes de Julio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:40 a.m.