REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000425
SOLICITANTE: Los ciudadanos George Enrique Figueras Benitez, de Nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.570.715 y Yuruamni Eddalims Méndez de Figueras Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.593.113, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eyleet Audelina Castillo Briceño, y María Ildefonsa Méndez de Cárdenas, inscritas en el Impreabogado Nº120.852 y Nº 217.158, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Codigo Civil.
Se recibió en fecha 10 de Marzo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos George Enrique Figueras Benitez, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.570.715 y Yuruamni Eddalims Méndez de Figueras Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.593.113, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eyleet Audelina Castillo Briceño, y María Ildefonsa Méndez de Cárdenas, inscritas en el Impreabogado Nº120.852 y Nº 217.158, respectivamente, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 28 de julio de 2007, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 93, del año 2007, expedida por el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 19 de Mayo de 2008, tal como consta de acta de nacimiento que riela al folios 5, del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 19, entre carreras 8 y 9 , casa sin numero de Yaritagua del estado Yaracuy, y se separaron en el año 2007, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 14 de marzo de 2016, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capítulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 12 de Julio de 2016, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos George Enrique Figueras Benitez, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.570.715 y Yuruamni Eddalims Méndez de Figueras Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.593.113, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eyleet Audelina Castillo Briceño, inscrita en el Impreabogado Nº120.852, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos George Enrique Figueras Benitez, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.570.715 y Yuruamni Eddalims Méndez de Figueras Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.593.113, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que les une desde el día 28 de julio de 2007, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 93, del año 2007, expedida por el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a la hija habido durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia, pudiendo el padre visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de la niña. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.) mensuales, para el mes de agosto el padre aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 bs.) para los gastos que genere la educación, útiles escolares y uniformes y para el mes de Diciembre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), dichos montos serán depositados en la Cuenta del Banco del Tesoro numero 010630322463223026518. Todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Miranda del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecinueve (19) días del mes de Junio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
3:00 p.m.
La Secretaria,
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