REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001081
SOLICITANTES: Los ciudadanos GRISSEL JOSE GUTIERREZ CORTEZ y ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.540.169 y 19.110.068 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: GRISSEL JOSE GUTIERREZ CORTEZ y ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.540.169 y 19.110.068 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha 22 de Agosto de 2013 ante el Registro civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy; según se evidencia de acta numero 44, la cual riela al folio 7 del presente asunto, que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 25 de Enero de 2014, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 20 de Julio de 2016, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia pasa este Tribunal a decretar la Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño José Ángel , sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos, a los ciudadanos GRISSEL JOSE GUTIERREZ CORTEZ y ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.540.169 y 19.110.068 respectivamente y ambos de éste domicilio, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos GRISSEL JOSE GUTIERREZ CORTEZ y ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.540.169 y 19.110.068 respectivamente y ambos de éste domicilio, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del hijo, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos, según asunto UP11-V-2015-000744: cada quince días los días sábados desde las 9:00 de la mañana hasta 5:00 de la tarde, el día domingo desde las 9:00 de la mañana hasta 5:00 de la tarde, pudiendo buscarlo a casa de su madre y trasladarlo al lugar donde yo disponga, siempre advirtiéndole a la madre donde me voy a encontrar con nuestro hijo. Asimismo deseo compartir con mi hijo los días martes y jueves de cada semana de 2:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde compartiendo con mi hijo en Urachiche y con el acompañamiento de la madre. El día del padre que comparta conmigo desde 9:00 de la mañana hasta 5:00 de la tarde. El día de la madre que comparta con su madre. El día del cumpleaños de mi hijo deseo compartir con el desde las 9:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde. En carnaval que comparta conmigo el día lunes y martes desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, buscándolo y retornándolo al hogar materno. En Semana Santa deseo compartir con mi hijo los días miércoles, jueves y viernes desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, buscándolo y retornándolo al hogar materno. En el mes de Diciembre el día 24 y 25 deseo compartir con mi hijo desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, buscándolo y retornándolo al hogar materno. El día 31 de diciembre y el 1 de enero, deseo compartir con mi hijo desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, buscándolo y retornándolo al hogar materno. Asimismo deseo compartir con mi hijo desde el día jueves 19 de noviembre de 2015.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01020303160000112192 del BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la madre. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, para lo cual la madre entregará facturas de compras y récipes médicos para que el padre reintegre el 50%. En el mes de septiembre: El padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre: El padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para estrenos del niño.
Remítase copia de la presente sentencia al cuaderno de medidas respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado


La Secretaria

En la misma fecha se publico la sentencia.

La Secretaria