REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000247
Parte Actora: La abogada Felisola Mujica Flores, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.545, actuando en representación como apoderada Judicial bajo poder notariado del ciudadano Jaime Remigio Garcia Martin, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.480.294, padre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Parte Demandado: La ciudadana Wisberlys de los Ángeles Garcés Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.758, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Parcelamiento Colonial, Residencial Veneto, Parcela Nº 09, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 2 de Diciembre de 2015, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar a solicitud de la abogada Felisola Mujica Flores, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.545, actuando en representación como apoderada Judicial bajo poder notariado del ciudadano Jaime Remigio Garcia Martin, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.480.294, padre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente; en contra de la ciudadana Wisberlys de los Ángeles Garcés Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.758, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Parcelamiento Colonial, Residencial Veneto, Parcela Nº 09, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
En 18 de Julioo de 2016 siendo la oportunidad de la mediación de la audiencia preliminar, con la comparecencia personal de ambas partes, el demandante de autos, manifestó a quien aquí decide, su voluntad de desistir del presente asunto.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuanto la voluntad de la demandada en convenir en el desistimiento planteado; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:05 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
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