REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2016
206º y 157º
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-000805
Parte Actora: La ciudadana TARIA ANANI ALMAO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.368.958, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (08) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Andrelys Álvarez.
Parte Demandado: La ciudadana ANYUCRIS YULAYS ALVARADO ALMAO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.026.332, domiciliada en: sector divino niño, villa Araure, detrás de la escuela José Leonardo Chirinos, municipio Araure del estado portuguesa.
MOTIVO: Colocación Familiar (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por la ciudadana TARIA ANANI ALMAO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.368.958, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (08) años de edad nacido el 29 de Diciembre de 2006, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Andrelys Álvarez, en contra de la ciudadana ANYUCRIS YULAYS ALVARADO ALMAO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.026.332, domiciliada en: sector divino niño, villa Araure, detrás de la escuela José Leonardo Chirinos, municipio Araure del estado portuguesa, la solicitante manifiesta que el niño de autos se encuentra viviendo con la solicitante y su esposo el ciudadano SABINO RAMON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.635.432 desde tiene cuatro meses de nacido debido a que la madre del niño, decidió mudarse al estado Portuguesa y se los dejo a sus cuidados, y es ella junto a su esposo quienes se ha ocupado de su crianza; y siendo que ella le puede brindar una atención integral de acuerdo a su edad y necesidades, se debe acordar la colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (08) años de edad nacido el 29 de Diciembre de 2006, en beneficio de la ciudadana la ciudadana TARIA ANANI ALMAO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.368.958, por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tiene el niño de autos a ser protegido de manera integral debido a su corta edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior del niño de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger al niño de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana TARIA ANANI ALMAO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.368.958, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (08) años de edad nacido el 29 de Diciembre de 2006, quien deberá ejercer la custodia de la misma, la tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2016.
La Jueza,
Abg Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 4:31 p.m.
La Secretaria
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