REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000986
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARITZA DEL VALLE REVERON ALVARADO y VICTOR JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.513.841 y 13.986.701 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ENRIQUE MARIN, inpreabogado Nº 55.313.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 28 de junio de 2016, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARITZA DEL VALLE REVERON ALVARADO y VICTOR JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.513.841 y 13.986.701 respectivamente, asistido por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inpreabogado Nº 55.313, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio san Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154 del año 2008, según constancia emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado la cual cursa al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 años de edad, nacida 6/3/2014, tal como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 4 al 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que se encuentran separados de hecho desde el 15 de enero de 2015 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos MARITZA DEL VALLE REVERON ALVARADO y VICTOR JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.513.841 y 13.986.701 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado del texto legal sustantivo, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumple con los mismos ya que los ciudadanos MARITZA DEL VALLE REVERON ALVARADO y VICTOR JOSE MELEAN RAAZ, plenamente identificados en autos, manifestaron que separaron de hecho el día15 de enero de 2015, razón por la cual mal podrían tener más de cinco años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud. Siendo de orden público la situación antes planteada, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no cumpliendo con lo establecido en la Ley para que se declare el divorcio 185-A; por todo lo antes expuesto, se declara inadmisible la presente solicitud, como se decidirá en la dispositiva del fallo.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos MARITZA DEL VALLE REVERON ALVARADO y VICTOR JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.513.841 y 13.986.701 respectivamente, asistido por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inpreabogado Nº 55.313. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:17 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2016-000986
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