REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2016-000961
ASUNTO: UH06-X-2016-000043
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos REINALDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ y KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.469.498 y 26.631.074 respectivamente.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 años de edad, nacido el 4/10/2013.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos REINALDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ y KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.469.498 y 26.631.074 respectivamente, asistido por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMEL inpreabogado Nº 118.382, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos REINALDO RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ y KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.469.498 y 26.631.074 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana KEMBERLY JOSBER CORDERO PEREZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cumplirá con la obligación de manutención como lo ha venido haciendo desde su separación. Así como también aportara de acuerdo de acuerdo a su posibilidades económicas hasta un cincuenta (50%) por ciento de los gastos para la a educación, vestido y medicinas.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre quien compartirá con su hijo especialmente los fines de semanas, siempre y cuando sea para su bienestar y no perturbe las horas de descanso y estudio.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2016-000961
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