REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 1 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-000829

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAN JAVIER HERRERA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.616, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos WILLIAN JAVIER HERRERA ROJAS/GEORGE LUIS PEROZO PARRA y PASTORA MARIA FIGUEROA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 24.942.965 y 26.772.695 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO.


En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, este Tribunal recibió la presente demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano WILLIAN JAVIER HERRERA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.616, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos GEORGE LUIS PEROZO PARRA y PASTORA MARIA FIGUEROA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 24.942.965 y 26.772.695 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En fecha 29 de septiembre de 2015 se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de los demandados de auto, se libro boleta de notificación a la defensa publica auxiliar primera a los fines de que represente judicialmente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANCA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordeno edicto.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se fijo la audiencia de sustanciación para el día 20 de enero de 2016. En fecha 20 de enero del presente año, se fijo nueva oportunidad para la audiencia preliminar para el día 15 de febrero de 2016 a las 2:30 p.m.

En la oportunidad para la audiencia compareció la parte actora ciudadano WILLIAN JAVIER HERRERA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.616, de la NO comparecencia de la partes DEMANDADAS los ciudadanos GEORGE LUIS PEROZO PARRA y PASTORA MARIA FIGUEROA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 24.942.965 y 26.772.695 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judiciales y de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogado BLANCA HERNANDEZ, quien representa judicialmente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANCA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 1 año de edad; se materializaron las pruebas, se libro oficio a la Coordinación Nacional de Apoyo Técnico Pericial laboratorio de Genética de la Defensa Publica a los fine de solicitar que se fije fecha y hora para la práctica de la prueba heredobiologica a las partes, se prolongo la audiencia para el día 27 de abril de 2016 a las 2:00 p.m.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 27 de junio de 2016, a las 2:00 p.m. Siendo la oportunidad para la audiencia compareció el ciudadano WILLIAN JAVIER HERRERA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.616, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, igualmente comparecieron las partes demandadas ciudadanos GEORGE LUIS PEROZO PARRA y PASTORA MARIA FIGUEROA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 24.942.965 y 26.772.695 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogado GRISELDA MARIA MENDOZA inpreabogado 108.666 y de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogado BLANCA HERNANDEZ, quien representa judicialmente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANCA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 1 año de edad. La parte demandada ciudadana PASTORA MARIA FIGUEROA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, consigno constancia de residencia emanada del consejo Comunal La Vaquera donde indica que tengo dos años residenciada en calle la Virgen del Milagro, casa Nº 23 sector la Vaquera, barrio San Vicente del estado Aragua; por lo que solicito se decline el expediente por cuanto reside con su hija en el estado Aragua.

PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que consta al folio 46 del expediente constancia de residencia de la demandada de auto, quien en la audiencia de sustanciación de fecha 27 de junio de 2016, manifestó que reside con su hija en el estado Aragua. En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANCA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente es la residencia de su madre ciudadana PASTORA MARIA FIGUEROA SANCHEZ ampliamente identificada en autos, la cual esta residenciada en el estado Aragua.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que el Juez competente para conocer del presente asunto, donde involucra a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANCA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo su lugar de residencia actual el estado Aragua; son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a petición del ciudadano WILLIAN JAVIER HERRERA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.616, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos GEORGE LUIS PEROZO PARRA y PASTORA MARIA FIGUEROA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 24.942.965 y 26.772.695 ambos domiciliados en el estado Aragua, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANCA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, una vez firme la sentencia líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su distribución.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:39 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-V-2015-000829