REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 1 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000117

PARTE ACTORA: La ciudadana MARIELA COROMOTO GONZALEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.273.340.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos MARIELA COROMOTO GONZALEZ VILLEGAS/DIOSMES DE VASQUEZ y EDDIE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 6.205.718 y 5.920.059 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION

Visto las presente demanda por declinatoria de competencia proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, expediente signado con el Nº 77099, relacionado con el juicio de ACCION DE PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, incoada por la ciudadana MARIELA COROMOTO GONZALEZ VILLGAS, contra los ciudadanos DIOSMES DE VAZQUE Y EDDIE VASQUEZ, el expediente se recibió en fecha 5 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y en conocimiento de la presente causa por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la demanda de ACCION DE PROTECCION. La parte actora en su escrito solicita, “ACCION DE PROTECCION”, a favor de su hijo, en virtud que aproximadamente en el mes de marzo de 2015, colocaron un portón en la calle 5 que es una vía pública, y que estas personas no cuentan con permiso alguno para colocar el portón, que su hijo de 5 años es el más perjudicado por cuanto tiene que caminar aproximadamente cinco cuadras para ir a la escuela como para retornar a su casa. En fecha 15 de febrero de 2015, quien suscribe la presente actuación se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación de la partes.

Reanudada la causa en fecha 16 de marzo de 2016, se admitió la misma conforme a derecho y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal séptima del Ministerio Publico y se ordeno despacho saneador.
En fecha 30 de marzo de 2016, comparece espontáneamente la ciudadana MARIELA COROMOTO GONZALEZ VILLEGAS, ampliamente identificada en autos, quien solicita se oficie a la Defensoría del Pueblo a los fines de que se adhiera a la causa conforme a lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal por auto de fecha 1 de abril de 2016 acordó lo solicitado tal como consta en auto.

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2016, suscrita y presentada por el ciudadano EDDIE JOSE VASQUEZ JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.920.059, asistido en este acto por el abogado EDUARDO GONZALEZ, IPSA N° 919.472, a los fines de solicito se decrete la perención de la instancia. Por auto de fecha 7 de abril del año en curso solicito a la Defensoría del Pueblo adherirse al presente asunto conforme a la ley.

En fecha 17 de mayo de 2016, mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIELA COROMOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.273.340, a fin de solicitar se envíe directamente la notificación a la Defensoría de Caracas, ya que comenzaron las lluvias y se ha puesto más difícil llevar al niño a su escuela, por cuanto hace un mes se le mando la notificación a la Defensoría del Pueblo y ellos están esperando respuesta. Por auto tal como consta en auto, se libro boleta de notificación a la Defensoría del pueblo para que en un lapso de 5 días hábiles de recibido la notificación manifieste su opinión de instar la presente acción de Protección.

Se recibió oficio Nº DdP/DDEY/Nº0235-2016, proveniente de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, sin fecha, a los fines de dar respuesta a la boleta de notificación Nº UH06BOL2016000873, recibida en fecha 07 de abril de 2016, de fecha 10 de Febrero de 2016.

ESTE TRIBUNAL, PARA ADMITIR LA MISMA HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
PRIMERO:
En lo que respecta a los legitimados la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, le ha concedido a ciertos miembros del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente, la atribución de incoar acciones de Protección, cuando se amenacen o se violen derechos colectivos o difusos, y solo esa atribución la detentan: 1) el Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescente, (artículo 134 y 137 literal m), 2) los Consejos Municipales de Derechos (artículo 147 literal K) y L), 3) el Ministerio Público, cuya atribución le está dada por el artículo 170-A ), 4) la Defensoría del Pueblo, articulo (170-A literal H) y 5) los Consejos Comunales y demás forma de organización popular, pero en ningún momento y en ninguno de los articulados se le concede esta legitimación a los particulares, y esta situación ocurría en forma similar con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que esta Juzgadora considera que la demandante ciudadana MARIELA COROMOTO GONZALEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.273.340, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no tiene la cualidad ni el interés legítimo de incoar acciones de Protección. Y así se decide.
SEGUNDO: El Parágrafo Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece y define la Acción judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes como aquella que se realiza contra hechos, acto u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños niñas y adolescentes. Y el artículo 178 ejusdem, señala: que en los asuntos previstos en los parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177, de esta ley deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley. Y esas regulaciones específicas son las contenidas en el artículo 318 y siguientes de la ley especial citada. A todas luces es importante aclarar que la acción de protección se intenta cuando hay VIOLACION DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, en este caso, es un niño individualmente considerados, el que supuestamente se ve afectado y de la fundamentación jurídica se observa que los derechos alegados, solo lesionan al niño de autos, por lo que esta Juzgadora, considera que se ven afectados únicamente derechos individuales; y en caso, el órgano competente, es un órgano administrativo, que forma parte del Sistema Rector Nacional de Protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley especial, define las medidas de protección como “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños , niñas o adolescente, individualmente considerado, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos” ; y las acciones de protección van destinada como lo señala el referido artículo 177 parágrafo quinto, cuando los hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas amenacen o violen derechos colectivos o difusos. En el caso planteado, se observa que siendo la demandante en representación de su hijo individualmente considerado, donde denuncias una serie de hechos o supuesta violación de derechos, los cuales se encuentran especificados en el libelo de la demanda, es evidente que se trata de una supuesta amenaza o violación de derechos individuales, más no de tipo colectivo o difuso para que proceda la presente demanda de acción de protección. Y así se decide.

Por las razones antes expuesta y vista la opinión de la Defensoría del pueblo quien está facultada por la Ley especial para ejercer acciones judiciales de Protección tal como lo establece el artículo 278 ejusdem, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara IMPROCEDENTE la presente demanda de ACCION DE PROTECCION presentada por la ciudadana MARIELA COROMOTO GONZALEZ VILLGAS, contra los ciudadanos DIOSMES DE VAZQUE Y EDDIE VASQUEZ, ampliamente identificados en autos, por ser contraria a la ley.

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-V-2016-000117