REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000545

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EGLEE DEYANIRA AREVALO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.337.112.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana EGLEE DEYANIRA AREVALO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.337.112, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, nacida 5/11/2000 y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 6 años de edad, nacido 20/4/2010 respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana GERINA JOSEFINA HERNANDEZ VIEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.919.718, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y el niño de autos cursantes a los folios 4 al 6 del expediente. En fecha4 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud, se libro boleta de notificación a la defensora Publica Auxiliar Tercera a los fines de que preste asistencia técnica a la solicitante y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que conste en auto la aceptación de la Defensora Publica; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañada de la ciudadana GERINA JOSEFINA HERNANDEZ VIEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.919.718 y oír las opiniones de la adolescente y el niño de autos.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016, suscrita y presentada por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA abogada ANA GABRIELA FLORES, a fin de dar su aceptación para prestar asistencia técnica a la ciudadana EGLEE DEYANIRA AREVALO HERNANDEZ.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20 de junio de 2016 a las 12:00 p.m.
En fecha 16 de mayo de 2016, compareció la ciudadana GERINA JOSEFINA HERNANDEZ VIEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.919.718, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 17 del expediente cursa la opinión del la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana EGLEE DEYANIRA AREVALO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.337.112, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, quien presta asistencia técnica a la solicitante, se prescindió de la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

Por auto de fecha 28 de junio de 2016, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana GERINA JOSEFINA HERNANDEZ VIEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.919.718, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 19 del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy , cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 125 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana GERINA JOSEFINA HERNANDEZ VIEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.919.718; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana EGLEE DEYANIRA AREVALO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.337.112, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, nacida 5/11/2000 y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 6 años de edad, nacido 20/4/2010 respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 y 6 años de edad respectivamente, a la ciudadana GERINA JOSEFINA HERNANDEZ VIEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.919.718, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:10 a.m., se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2016-000545