REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3.561-16
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano CARLOS CUELLO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.005.248, domiciliado en la calle principal del Caserío la Yuca, casa s/n, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.052, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.080.
DEMANDADO: Constituido por el ciudadano HERMES DE JESÚS CASTILLO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.359.380, domiciliado en la carretera Panamericana, sector La Cuchilla, casa s/n, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
-I-
Vista la diligencia inserta al folio trece (13) del presente expediente, suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS CUELLO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.005.248, asistido por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.080; mediante la cual Desisten del procedimiento en la presente demanda, que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado en contra del ciudadano HERMES DE JESÚS CASTILLO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.359.380; acordando dar por terminado el presente procedimiento y solicitan la devolución de los originales insertos a los folios cinco (05), diez (10) y once (11) del presente expediente. Al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
…"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria"…
Igualmente el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”. (Cursivas del Tribunal).
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
-II-
Establecido lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA DEMANDA, presentada por el ciudadano CARLOS CUELLO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.005.248, asistido por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.080; mediante el cual Desiste del Procedimiento en la presente demanda, que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado en contra del ciudadano HERMES DE JESÚS CASTILLO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.359.380; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento en la presente demanda. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda devolver los documentos originales insertos en los folios cinco (05), diez (10) y once (11) del presente expediente a la parte demandante, dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA.
LA SECRETARIA ACC.,
LCDA. GABRIELA I. PARRA.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
LCDA. GABRIELA I. PARRA.
Exp. Nº 3.561-16
CARA/gip/defp.-
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